Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Octubre 2020 | Sentencias

España - 

Ayudas de Estado.- El Tribunal General de la Unión Europea confirma la existencia de ayudas de Estado en el sistema español del 'tax lease'

Tribunal General de la Unión Europea.  Sentencia de 23 de septiembre de 2020. Asuntos acumulados T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV

Tal y como adelantamos en nuestra Alerta de 23 de septiembre de 2020 (acceda), el Tribunal General de la Unión Europea desestima en esta sentencia los recursos planteados por el Reino de España, por un lado, y Lico Leasing y PYMAR (Pequeños y Medianos Astilleros Españoles), por otro, contra la Decisión de la Comisión Europea de 2013, que consideraba que las ventajas fiscales inherentes al llamado Sistema Español de Arrendamiento Fiscal para la construcción de buques (SEAF o tax lease) eran ayudas de Estado ilegales.

Esta sentencia no representa el final de este procedimiento ya que, por un lado, es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y, por otro, no se han resuelto aún los recursos de anulación planteados por los inversores.

 

Fraude y evasión fiscal internacional.- Un requerimiento de información emitido en el marco de una solicitud de intercambio de información procedente de otro Estado miembro, debe poder ser impugnado por el titular de la información solicitada

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Asuntos acumulados C‑245/19 y C‑246/19

Cada uno de los litigios principales se originó por una solicitud de intercambio de información enviada por la Administración tributaria española a la del Gran Ducado de Luxemburgo, con el objeto de obtener información relativa a una persona física residente en España, en la que era objeto de una investigación tributaria. En el marco de dichos litigios, se plantean varias cuestiones prejudiciales respecto de las que el TJUE alcanza las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, el tribunal declara que se debe conceder al titular de la información el derecho a un recurso efectivo y que, por lo tanto, el Derecho de la Unión Europea se opone a la legislación de un estado miembro (en este caso, la de Luxemburgo) que excluye la posibilidad de recurrir una decisión por la que la autoridad competente de ese estado obliga a una persona que posee información a comunicársela, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información enviada por la Administración de otro Estado miembro.
                 
    Sin embargo, el tribunal añade que no es necesario que el contribuyente tenga acceso a un recurso directo contra aquella decisión si existen otros recursos ante los tribunales nacionales competentes que permitan al contribuyente obtener, de manera incidental, una revisión judicial efectiva de la decisión.

  2. En segundo lugar, el TJUE se pronuncia sobre lo que constituye información "previsiblemente pertinente" para la gestión de los tributos, en el sentido de la directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
                
    Por un lado, el TJUE considera que la identidad de la persona que posee la información en cuestión (la identidad del contribuyente sujeto a la investigación que dio lugar a la solicitud de intercambio de información), así como el período abarcado por esa investigación, constituyen información “previsiblemente pertinente”. Por otro lado, declara en esa misma línea que la información relativa a los contratos, facturas y pagos que, aunque no se identifiquen expresamente, se definan por criterios personales, temporales y materiales que establezcan sus vínculos con la investigación y el contribuyente sujeto a esa investigación, también se califican como información “previsiblemente pertinente”.

 

Precios de transferencia y libertad de establecimiento.- No se opone al Derecho de la Unión Europea la aplicación de la normativa en materia de precios de transferencia a una operación realizada entre una sucursal residente de un Estado miembro y su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, aunque aquella no aplique cuando matriz y sucursal sean residentes en un mismo Estado miembro

Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  Sentencia de 8 de octubre de 2020. Asunto C-558/19

La Administración rumana regularizó unas operaciones financieras realizadas entre una sucursal rumana y su sociedad matriz italiana.

De conformidad con la normativa rumana, las transacciones efectuadas entre sociedades residentes en Rumanía y sociedades no residentes vinculadas están sujetas a las normas en materia de precios de transferencia y, en virtud de dichas normas, las operaciones financieras deberían haber estado remuneradas a un tipo de interés determinado conforme al valor de mercado.

No obstante, la normativa rumana solo trata a las sucursales como personas distintas de su matriz cuando constituyen un establecimiento permanente de una persona jurídica (matriz) no residente, de modo que los ingresos de una sucursal únicamente se valoran con arreglo a las normas en materia de precios de transferencia, si la sociedad matriz está establecida en otro Estado miembro.

El TJUE reconoce que ello genera un trato menos favorable a las sucursales de sociedades no residentes. Sin embargo, señala que permitir a las sucursales de las sociedades no residentes transferir sus beneficios a sus sociedades matrices conlleva el riesgo de comprometer un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los estados miembros, por lo que el tratamiento diferenciado está justificado. En virtud de ello, concluye que la libertad de establecimiento no se opone, en principio, a una normativa como la descrita.

 

Precios de transferencia.- La AEAT está obligada a notificar los ajustes por precios de transferencia a las entidades vinculadas que tributen conforme a la normativa foral del País Vasco

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de septiembre de 2020

El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establecía que la Administración tributaria podía comprobar si las operaciones vinculadas se habían valorado por su valor normal de mercado, pudiendo efectuar, en su caso, correcciones valorativas. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establecía que si el obligado tributario interponía recurso o reclamación contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección valorativa, dicha liquidación se debía notificar a las personas o entidades vinculadas afectadas, si bien dicha notificación no procedería cuando las personas o entidades afectadas fueran no residentes en territorio español.

Conforme a ello, en el procedimiento que está en el origen de esta sentencia no se efectuó la pertinente notificación a las partes vinculadas, al residir en el País Vasco y no ser, por tanto, residentes a efectos de tributación directa en territorio común. A estos efectos, en la previa sentencia de la Audiencia Nacional, este tribunal concluyó que, aunque la Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco declaró la obligación de las administraciones de esforzarse para evitar un exceso de imposición en el conjunto de entidades afectadas por este tipo de ajustes, no imponía una obligación de notificación en el sentido expuesto.

El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que, conforme a los principios que informan el Concierto Económico con el País Vasco y de acuerdo con el principio de buena administración, “la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos”.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Es contrario al Derecho de la Unión Europea establecer un mecanismo de deducción por doble imposición distinto en función de la residencia de la entidad pagadora

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de septiembre de 2020

En el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se preveían distintos mecanismos para evitar la doble imposición en la percepción de dividendos procedentes de entidades en las que se tuviera una participación superior al 5 por ciento, que dependían de la residencia de la entidad pagadora. Si los dividendos procedían de una entidad residente en España, era posible deducir hasta el 100 por cien de la cuota íntegra correspondiente a los dividendos. Sin embargo, si los dividendos procedían de una entidad no residente en España, solo era posible deducir el impuesto efectivamente pagado en el extranjero.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo confirma su jurisprudencia por la que venía considerando que dicha diferencia de trato en función de la residencia de la entidad pagadora de los dividendos es contraria a la libre circulación de capitales.

En cualquier caso, el legislador ya ha reconocido esta discriminación y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente se establece un régimen de exención aplicable por igual a los dividendos de fuente española y a los de fuente internacional.

 

Impuesto sobre Sociedades.– No se puede negar la aplicación del régimen de neutralidad a operaciones en las que la única ventaja fiscal sea el propio régimen de diferimiento

Audiencia Nacional. Sentencia de 16 de julio de 2020

Una entidad dedicada a la actividad de hostelería era propietaria de un inmueble en el que desarrollaba su actividad. La entidad acordó una escisión total, de la que fueron beneficiarias dos entidades: La entidad Z, dedicada también a la actividad de hostelería, recibió la rama de negocio de hostelería; y la entidad C, dedicada a la actividad de arrendamiento inmobiliario, recibió el inmueble. Todas las entidades formaban parte de un grupo de empresas familiar. La operación tenía como finalidad separar el patrimonio inmobiliario del negocio de hostelería y proteger el patrimonio familiar.

La escisión se acogió al régimen de neutralidad. La Administración rechazó la aplicación de dicho régimen sobre la base de que no se había acreditado la existencia de motivos económicos válidos. En particular, entendió que la despatrimonialización de una entidad para preservar el patrimonio familiar no puede constituir un motivo económico válido a efectos de la aplicación del referido régimen.  A pesar de ello, la propia Administración reconocía que la única ventaja fiscal de la operación era el propio diferimiento de las plusvalías implícitas en los negocios o activos escindidos.

Sobre esta cuestión, la Audiencia Nacional alcanza las siguientes conclusiones:

  1. A efectos de analizar si procede la aplicación del régimen de diferimiento, se debe valorar la operación en su conjunto y determinar si su finalidad ha sido esencialmente fiscal.

  2. Alcanzar una mejor eficiencia fiscal no es impedimento para la aplicación del régimen especial. Además, si la única ventaja fiscal obtenida es la derivada de la aplicación del régimen de neutralidad y concurre algún motivo económico, no cabe rechazar su aplicación.

  3. Constituye un motivo económico válido para realizar una operación como la analizada, separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas.

 

IRPF.- La exención por reinversión de vivienda habitual se consuma en el momento de la permuta por obra futura

Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de julio de 2020

Los hechos a los que se refiere esta sentencia son los siguientes:

  1. En octubre de 2006 se otorgó escritura pública de permuta por la que se entregaba la vivienda habitual del contribuyente a una promotora para que construyera sobre ella una nueva vivienda que se entregaría, una vez construida, al contribuyente.

  2. En su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2006, el contribuyente declaró la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual, pero aplicando la exención por reinversión en vivienda habitual (exención que exige que la reinversión se efectúe en un plazo de dos años).

  3. En noviembre de 2009 se formalizó la entrega de la vivienda construida, que pasó a constituir la nueva vivienda habitual del recurrente.

  4. La Administración consideró que dicha reinversión se había efectuado una vez superado el referido plazo de dos años, por lo que no se podía aplicar la exención.

Frente a ello, el Tribunal Supremo señala que la permuta es un negocio bilateral, oneroso y traslativo del dominio, que sintetiza en un solo acto los intercambios propios de dos compraventas recíprocas. En consecuencia, concluye que la reinversión se debe entender realizada en el mismo momento en el que el contribuyente entregó su primera vivienda habitual a la promotora, y que el tiempo que esta hubiera tardado en realizar la construcción y entregar la segunda vivienda constituye simplemente una demora en el cumplimiento de lo pactado por un tercero ajeno a la relación tributaria.

 

IVA.- Está exenta la transmisión de una vivienda de obra nueva a un tercero distinto del arrendatario que no ejercitó la opción de compra

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 18 de junio de 2020

En el supuesto enjuiciado, se concluye que se debe considerar que la venta de una vivienda de obra nueva, previamente utilizada por un arrendatario durante dos o más años en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra y adquirida posteriormente por un tercero distinto de dicho arrendatario,  constituye una segunda transmisión de vivienda exenta de IVA.

Este criterio difiere del mantenido por la Dirección General de Tributos -DGT- (entre otras, en la resolución V0409-20, de 20 de febrero de 2020). Según la DGT, la entrega de un inmueble realizada por el promotor de la edificación (destinada a arrendamiento con opción de compra) tiene la consideración de primera entrega, sea el adquirente el propio arrendatario optante o un tercero distinto del anterior.

 

ITPyAJD.- En las aportaciones de inmuebles con asunción de deuda existen dos convenciones a efectos del ITPyAJD

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de septiembre de 2020

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 16 de julio de 2020

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Sentencia de 2 de julio de 2020

Se analiza en diversas sentencias recientes si en las operaciones de constitución o de ampliación de capital de una sociedad en las que se aportan bienes inmuebles hipotecados con asunción por la sociedad del crédito hipotecario pendiente, existe una sola convención (la ampliación de capital, sujeta a operaciones societarias –OS-) o dos convenciones (la anterior y la asunción de la deuda, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas –TPO-).

El criterio del Tribunal Supremo y de los tribunales superiores de justicia de Castilla y León y de La Rioja en estas sentencias es que en estos casos son identificables dos hechos imponibles indicativos de capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí, hasta el punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin que la sociedad beneficiaria de la aportación asuma la deuda. En consecuencia, la ampliación de capital (o constitución de sociedad) quedará sujeta a la modalidad de OS y la asunción de deuda a la modalidad de TPO.

 

ITPyAJD.- Los excesos de adjudicación están sujetos a TPO cuando el bien sea divisible o cuando se puedan evitar o disminuir con una adjudicación distinta

Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de septiembre de 2020

De acuerdo con el Tribunal Supremo, cuando se disuelve una comunidad de bienes, los llamados “excesos de adjudicación” a uno de los copropietarios no tributan por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (ITPyAJD) solo si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que el bien asignado a uno de los copropietarios (a cambio de compensaciones en metálico al resto) sea indivisible en sentido legal, material o económico.

  2. Que no sea posible una distribución entre los propietarios distinta a la asignación del bien a uno solo de ellos, para respetar en la medida de lo posible los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

  3. Que la finalidad sea claramente la extinción del condominio, no la transmisión de la propiedad sobre el bien.

En el caso analizado en esta sentencia, el bien asignado a uno solo de los comuneros era un edificio de seis plantas con viviendas y locales, por lo que el tribunal concluye que no se cumplen los anteriores requisitos, tributando el exceso de adjudicación por TPO.

 

ITPyAJD. - La adquisición por una persona física de participaciones de una sociedad sobre la que ya tenía el control indirecto puede quedar sujeta a TPO

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de septiembre de 2020

Una sociedad residente en España (A), cuyo activo era principalmente inmobiliario, estaba participada al 100% por una entidad (B) residente en las Islas Vírgenes Británicas. Posteriormente, una persona física adquirió el 48,98% de participación en la primera entidad. Mediante una ampliación de capital posterior de A, la persona física aumentó su participación en A hasta el 62,13%. Finalmente, la entidad B vendió sus participaciones a la persona física, alcanzando esta el 100% de A.

Se plantea si esa segunda adquisición de participaciones (por la que se adquiere el control total de A por la persona física) está o no exenta de tributación por ITPyAJD en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en su redacción aplicable en 2009.

El Tribunal Supremo resuelve que la adquisición por una persona física de participaciones en una sociedad que controlaba indirectamente no goza de la referida exención (siempre que se cumpla el resto de los requisitos objetivos para que la exención no aplique). En concreto, el tribunal concluye que el hecho de que la persona física adquirente tuviera ya el control indirecto de la entidad, no implica el reconocimiento o existencia de una situación de “control” anterior. El legislador no ha querido que la participación de la persona física resulte acumulable a la de la sociedad participada de forma directa, en cuanto que esa conjunción persona física con persona jurídica no conforma (en Derecho) un “grupo de sociedades”.

 

ITPyAJD.- No es necesario iniciar una comprobación de valores para concluir que el valor contable coincide con el valor real

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de septiembre de 2020

En general, la transmisión de participaciones no tributa ni por IVA ni por ITP, salvo cuando se transmiten participaciones en entidades cuyo activo esté compuesto en su mayoría por inmuebles, siempre que se cumplan diversos requisitos.

Para realizar el cómputo del activo, la ley prevé que “los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición”.

En el caso analizado en esta sentencia, la Administración aceptó los valores contables para considerar que la transmisión de participaciones debía tributar por ITPyAJD.

En su sentencia, el Tribunal Supremo da la razón a la Administración y concluye que no es obligatorio que lleve a cabo un procedimiento separado e independiente de valoración de los elementos que componen el activo en el balance de la sociedad, siempre que tenga en cuenta los valores que figuran en la contabilidad facilitada por el contribuyente, por entender que coinciden con el valor real.   

 

ITPyAJD.- No procede una nota de afección fiscal por AJD junto a la inscripción del inmueble porque este tributo no grava la transmisión

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 22 de junio de 2020

La normativa de ITPyAJD establece que, en los supuestos de transmisión de bienes o derechos, los registros de la propiedad o mercantiles deben anotar al margen de la inscripción de un bien o derecho, su afección al pago del impuesto correspondiente.

La afección fiscal implica que el bien o derecho, propiedad del deudor al tiempo de contraer una determinada obligación, puede ser embargada para satisfacer el importe de la deuda, aunque la finca o derecho hubiera pasado a propiedad de un tercero no deudor.

En esta sentencia, el tribunal concluye que la afección fiscal no procede cuando el gravamen que procede es el de la modalidad de AJD, porque esta modalidad no grava el acto de transmisión sino el documento.

 

ITPyAJD.- La novación de un préstamo hipotecario formalizada en escritura notarial en la que se modifica el tipo de interés y el plazo de vencimiento está sujeta y no exenta del ITPyAJD

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 12 de junio de 2020

Se analiza si está sujeta y no exenta del ITPyAJD, en su modalidad de AJD, una novación hipotecaria formalizada en escritura pública en la que se modifican el tipo de interés y el plazo de vencimiento del préstamo hipotecario, pero no la responsabilidad hipotecaria.

A juicio del tribunal, la modificación del tipo de interés (que pasa de fijo a variable) y la modificación del plazo de vencimiento tienen un contenido patrimonial y susceptible de cuantificación económica, que se concreta, al menos, en el coste financiero del nuevo plazo y de los intereses aplicados.

En consecuencia, la operación estará sujeta y no exenta de AJD.

 

ITPyAJD.- La división horizontal previa a la disolución de una comunidad no está sujeta a AJD por ser un antecedente inexcusable para poder extinguir el condominio

Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de la Comunidad Valenciana. Sentencias de 29 de mayo y de 4 de junio, respectivamente

En los supuestos analizados en estas dos sentencias, los contribuyentes formalizaron una escritura pública de división horizontal y disolución de condominio y autoliquidaron el ITPyAJD en su modalidad de AJD, por la disolución de un condominio, pero no por la previa división horizontal.

Las administraciones tributarias competentes exigieron el AJD por la división horizontal, en tanto entendieron que la división horizontal y la disolución de la comunidad eran dos convenciones separadas sujetas al impuesto.

Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo, se concluye en ambas sentencias que la división horizontal previa a la disolución de una comunidad no está sujeta a AJD por ser un antecedente inexcusable para poder extinguir el condominio.

 

Impuestos Especiales-Alcohol y bebidas derivadas.- Aunque la memoria presentada para solicitar la devolución del impuesto sea incompleta, no se pierde el derecho a la devolución del impuesto si se cumplen los requisitos materiales

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de septiembre de 2020

En el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se reconoce el derecho a devolución cuando el producto se utilice en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. Según el artículo 54 del Reglamento de Impuestos Especiales, la aplicación del referido beneficio se debe solicitar de forma expresa y la solicitud se debe acompañar de una memoria técnica en la que se incluya la información detallada en el artículo 57 bis del mismo reglamento, entre otras, una relación de los productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.

En el supuesto analizado en esta sentencia, la memoria no incluía mención a todos los productos a los que se incorporaba el alcohol en relación con el cual se solicitaba la devolución. Por este motivo, la Administración entendió que parte de la devolución obtenida era indebida.

El Tribunal Supremo confirma, como ya lo hizo en su sentencia de 27 de febrero de 2018 (acceda a nuestra alerta 4-2018), que el mero incumplimiento formal no supone la pérdida automática del derecho a aplicar los beneficios previstos en el ámbito de los impuestos especiales, cuando el contribuyente acredite que los productos han sido destinados a los fines que dan derecho a la aplicación de dicho beneficio.

 

Valoraciones Catastrales.- Los datos físicos de los inmuebles que constan en el Catastro prevalecen sobre la información reflejada en una escritura pública o en el Registro de la Propiedad

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de junio de 2020

Se discute si la superficie que se debe asignar a un inmueble a efectos catastrales es la que consta en el Catastro o, por el contrario, si prevalece la que consta a otros efectos.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que la aportación de los datos relativos a la superficie de un inmueble que figuran en el Registro de la Propiedad o en una escritura pública, no constituye prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad de la que gozan los datos físicos de los inmuebles que constan en el Catastro, entre los cuales se encuentra su superficie.

 

Valoraciones Catastrales.- La sanción prevista en la norma catastral por la falta de declaración de las alteraciones de orden físico y económico de un bien inmueble, se debe aplicar con carácter preferente respecto de la establecida en la Ley General Tributaria

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 18 de mayo de 2020

El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé una infracción por la falta de declaración ante Catastro de las alteraciones de orden físico y económico que afecten a un bien inmueble. Por su parte, la Ley General Tributaria recoge una infracción similar, consistente en el incumplimiento, con carácter general, de la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones para que la Administración pueda practicar las correspondientes liquidaciones tributarias. El importe de la sanción establecida en la Ley General Tributaria puede llegar a ser considerablemente superior a la de la norma catastral.

En el supuesto analizado en esta sentencia, a la entidad recurrente le había sido impuesta por un ayuntamiento la sanción prevista en la Ley General Tributaria, como consecuencia de no haber declarado al Catastro las obras realizadas en un inmueble de su propiedad y, consecuentemente, haber ingresado menores cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las que le hubieran correspondido de haber realizado dicha declaración.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid falla a favor de la entidad recurrente, al considerar que se debe aplicar la infracción prevista en la norma catastral, en lugar de la que establece la Ley General Tributaria, atendiendo a la relación de especialidad existente entre ambas normas.

 

Procedimiento administrativo.- La autorización para la entrada y registro en el domicilio del contribuyente debe estar justificada y no se puede basar en sospechas de la Inspección basadas en análisis estadísticos

Tribunal Supremo. Sentencia de 1 de octubre de 2020

En el supuesto analizado en esta sentencia, la Inspección había justificado la entrada en el domicilio de un contribuyente en los bajos resultados de su actividad económica en relación con la media de la rentabilidad declarada a nivel nacional por la misma actividad. Entendía la Inspección que ello era un indicio de que se podían haber ocultado ventas efectivamente realizadas.

El Tribunal Supremo (apoyándose en su sentencia de 10 de octubre de 2019, comentada en nuestra Newsletter Tributario - Noviembre 2019) concluye lo siguiente:

  1. La autorización de entrada en el domicilio debe estar conectada con la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado.

  2. No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.

  3. El auto judicial en el que se otorgue la autorización de entrada debe motivar adecuadamente la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. La autorización solo es admisible tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

  4. No pueden servir de base para autorizar la entrada los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros contribuyentes indeterminados o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
            
    Tal análisis debe ser excepcional, atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que, partiendo de tales indicios (una vez verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos), sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

  5. Finalmente, la entrada sin comunicación previa a la parte afectada debe ser excepcional y estar especialmente justificada.

 

Procedimiento de recaudación.- En la recuperación de ayudas de Estado los intereses de demora se rigen por la normativa comunitaria

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de septiembre de 2020

Cuando la Comisión Europea declara que una determinada medida constituye una ayuda de Estado ilegal, el Estado tiene la obligación de instar su recuperación. Se plantea en esta sentencia cómo se deben calcular los intereses de demora sobre las cantidades a recuperar.

El contribuyente defendía que el régimen aplicable a dichos intereses de demora es el que establece el derecho interno (en este caso, la Ley General Tributaria o su equivalente en la normativa foral). Por el contrario, la Administración consideraba que el interés devengado hasta la recuperación se debía cuantificar conforme a lo que establece la normativa comunitaria en los artículos 9 y 11 del Reglamento 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

El Tribunal Supremo resuelve que en estos casos la normativa aplicable es la establecida por el ordenamiento comunitario, que es el que rige la acción de recuperación de las ayudas de Estado (limitándose el derecho interno a facilitar el procedimiento para su ejecución).

 

Procedimiento sancionador.- No se vulnera el principio de 'non bis in ídem' cuando se declara responsable de una sanción por emitir facturas falsas al que utilizó esas facturas

Tribunal Supremo. Sentencias de 17 de septiembre de 2020 (recursos 325/2019, 193/2019 y otros)

Al contribuyente A se le impuso una sanción por acreditar partidas a deducir en el IVA de manera improcedente, utilizando para ello facturas falsas. Entre estas facturas se encontraban las emitidas por el contribuyente B, al que se le impuso una sanción por la infracción consistente en incumplir obligaciones de facturación o documentación, que se considera muy grave cuando consiste en la expedición de facturas con datos falsos.

La Administración declaró, además, al contribuyente A, responsable solidario de la sanción impuesta al contribuyente B, por lo que el Tribunal Supremo analiza si, en este caso, se vulnera el principio de non bis in ídem en tanto que la infracción cometida de forma directa por el contribuyente A implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el contribuyente B.

El tribunal concluye que no se vulnera este principio cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones y es, a la vez, declarado responsable solidario de la sanción impuesta a otro contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones de facturación, incluso cuando el tipo de la infracción cometida por el contribuyente A implica el uso de las facturas falsas emitidas por el contribuyente B.

Ambas infracciones, según el tribunal, responden a fundamentos distintos y aspiran a proteger distintos intereses directos e inmediatos, por lo que entre ellas no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in ídem (idénticos sujeto, hechos y fundamento). Además, en este caso, en la utilización de facturas falsas no se aplica la agravante de la infracción cometida por el contribuyente A, por lo que no hay un doble castigo por los mismos hechos.

 

Procedimiento de revisión.- No se puede inadmitir un recurso contencioso-administrativo si el tribunal no ha requerido antes la subsanación de sus defectos

Tribunal Supremo. Sentencia de 1 de octubre de 2020

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que, cuando el recurso contencioso-administrativo se entable en nombre de una persona jurídica, se acompañe al escrito de interposición el acuerdo adoptado por el órgano competente para decidir sobre la interposición del recurso, así como los documentos que acrediten dicha competencia.

En el caso analizado en esta sentencia, el recurso fue acompañado del poder general para pleitos en favor del procurador, otorgado por una persona física que decía intervenir en nombre de la persona jurídica recurrente. En la contestación a la demanda, la administración demandada opuso (como motivo de inadmisibilidad del recurso) que no se había acreditado que esa persona física cumpliera los requisitos necesarios para decidir por sí la interposición del recurso. En el trámite de conclusiones, el recurrente aportó copia de escritura notarial en la que, entre otras, se otorgaban a esa persona física los poderes necesarios y suficientes para tomar esa decisión. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin requerimiento de subsanación previo, declaró la inadmisión del recurso por entender que la documentación aportada no era suficiente.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia que no se puede inadmitir un recurso contencioso-administrativo de forma automática por el hecho de que la documentación no acredite de forma suficiente la competencia para decidir sobre la interposición del recurso. Antes de dicha inadmisión, se debe requerir al recurrente para que subsane los defectos que se puedan apreciar en la documentación aportada porque, de lo contrario, se causaría indefensión.

 

Procedimiento de ejecución.- Las dilaciones no justificadas de la Administración en la recepción y ejecución de las resoluciones y sentencias parcialmente estimatorias pueden conducir a la prescripción del derecho a liquidar

Audiencia Nacional. Sentencia de 26 de junio de 2020

La Administración tiene un plazo máximo de seis meses para dictar una nueva liquidación en ejecución de una resolución o sentencia parcialmente estimatoria. La norma prevé que dicho plazo se empiece a computar desde que el órgano competente para ejecutar la resolución reciba el expediente. El incumplimiento de dicho plazo tiene como consecuencia que no se tenga por interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo.

En el caso enjuiciado se había dictado, por la propia Audiencia Nacional, una sentencia parcialmente estimatoria, conforme a la cual la Administración debía dictar una nueva liquidación. La sentencia adquirió firmeza el 20 de enero de 2011 (cuando el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación que fue interpuesto frente a dicha sentencia). A pesar de lo anterior, el expediente relativo a dicho procedimiento no fue recibido por el órgano administrativo competente para ejecutar hasta el 10 de marzo de 2014 (es decir, más de tres años después).

La Audiencia Nacional concluye que ha existido una dilación sustancial y no justificada entre la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencia y la fecha en que tuvo entrada el expediente administrativo en el órgano competente para ejecutar, lo que lleva a entender incumplido el plazo máximo de ejecución (seis meses) previsto en la norma tributaria. Conforme a ello, se debe entender prescrito el derecho a liquidar.