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Newsletter Tributario - Octubre 2021 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades. - La limitación a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional no contraviene lo dispuesto en el convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de septiembre de 2021

Un contribuyente integró en su base imponible unos dividendos recibidos de su filial portuguesa y acreditó la correspondiente deducción para evitar la doble imposición internacional, aplicando la limitación prevista en la Disposición Adicional 15ª (“DA 15ª”) de la ley del impuesto. Según esta disposición, el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional no podrá exceder conjuntamente del 50% de la cuota íntegra del contribuyente, cuando su importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo.

Posteriormente, instó la rectificación de su autoliquidación con el fin de eliminar la aplicación de la mencionada limitación, porque consideraba que era contraria a lo dispuesto en el Convenio para evitar la Doble Imposición (“CDI”) con Portugal. Según el contribuyente, el CDI contiene una regulación autónoma y específica sobre la materia, que obliga a eliminar la doble imposición sin posibilidad de retraso en tal eliminación; y se debe aplicar de forma preferente.

El TEAC concluye de la siguiente forma:

  1. La jerarquía de fuentes obliga, en efecto, a acudir primero al CDI y, una vez que se comprueba que este permite someter la renta a tributación en el Estado de residencia, a la norma interna.
  2. No obstante, la limitación prevista en la DA 15ª no impide la eliminación de la doble imposición que establece el CDI, porque esa norma solo conduce a un diferimiento en la aplicación de la deducción, dado que la deducción no aplicada en un ejercicio se podrá aplicar en los siguientes.

 

IRPF. - La exención por trabajos realizados en el extranjero no está condicionada a que la entidad no residente se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de septiembre de 2021

Un obligado tributario aplicó en su autoliquidación del IRPF la exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. La Administración Tributaria denegó la aplicación de esta exención por considerar que el trabajo realizado no beneficiaba exclusivamente a la entidad no residente.

En aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2019 (Newsletter tributario de abril de 2019), el TEAC estima la reclamación y anula la liquidación, reconociendo que, para el disfrute de la mencionada exención, no existe inconveniente en que haya una pluralidad de beneficiarios de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente.

 

IRPF. – En las transmisiones de inmuebles adquiridos por usucapión, el valor de adquisición del inmueble será su valor de mercado en la fecha de adquisición

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares. Resolución de 29 de junio de 2021

El contribuyente adquirió un inmueble por usucapión en 2002. La adquisición fue declarada mediante sentencia de 2010, en la que se reconoció la adquisición. Por tanto, en el ejercicio 2002 el contribuyente debería haber declarado la correspondiente ganancia patrimonial, por el valor de mercado del inmueble. El contribuyente, sin embargo, no declaró la correspondiente ganancia patrimonial ni en 2002 ni cuando se declaró su adquisición por usucapión en la sentencia de 2010. Tampoco la Administración liquidó el impuesto después de la sentencia, transcurriendo desde entonces más de cuatro años, por lo que prescribió el derecho de la Administración a liquidar el IRPF derivado de la adquisición.

En 2013 el contribuyente transmitió el inmueble. En un procedimiento de comprobación del IRPF de 2013, la Administración concluyó que, no existiendo un valor de adquisición del inmueble (porque no se había tributado en la adquisición), dicho valor debía ser de cero euros a fin de determinar la ganancia patrimonial.

Frente a ello, el TEAR de Baleares concluye que la falta de declaración de la ganancia patrimonial por la adquisición por usucapión no determina per se que el valor de adquisición del inmueble sea cero, sino que dicho valor será, según la ley del impuesto, el valor de mercado del inmueble en el momento de la adquisición.

 

IRPF. – En el régimen de gananciales, la transmisión entre cónyuges de participaciones gananciales no genera una alteración patrimonial

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha. Resolución de 16 de abril de 2021

Un matrimonio era titular de las participaciones de una entidad, que tenían el carácter de participaciones gananciales. Uno de los cónyuges vendió al otro su mitad. La Administración entendió que la transmisión generaba una ganancia patrimonial en el transmitente, que estaba sujeta a IRPF.

El TEAR de Castilla-La Mancha concluye, sin embargo, que la referida transmisión no produce alteración patrimonial alguna, pues las participaciones tenían carácter ganancial y el dinero pagado por ellas también. Según el tribunal, la transmisión supuso realmente una mera venta de los derechos políticos inherentes a la condición de socio, que sí tienen carácter personal.

El tribunal añade que no se debe confundir esta operación con la transmisión de bienes gananciales a uno de los cónyuges con carácter privativo o viceversa, en la que sí existe alteración patrimonial.

 

IVA. - Los fondos de pensiones y los fondos de inversión no reúnen los requisitos para formar parte del Registro de Grandes Empresas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 21 de junio y 22 de septiembre de 2021

Los casos analizados en estas resoluciones tienen su origen en la inclusión, por parte de la Administración tributaria, de fondos de pensiones (resolución de 21 de junio) y fondos de inversión (resolución de 22 de septiembre) en el Registro de Grandes Empresas. A juicio de los órganos de gestión, cuando el volumen de operaciones de estas entidades excede los 6.010.121,04 euros durante un año, deben ser incluidas en el referido registro el año siguiente.

EL TEAC considera, sin embargo, que en la medida en que los fondos de pensiones o de inversión no ordenan medios propios para llevar a cabo entregas de bienes o prestaciones de servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan, no realizan una actividad empresarial en los términos que exige la Ley del IVA. Es decir, los ingresos de estas entidades son ajenos a la exacción del IVA, dado que proceden de intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio.

A la vista de lo anterior, el tribunal se aparta del criterio expresado en anteriores resoluciones y concluye que la inclusión de los fondos de pensiones o de inversión en el Registro de Grandes Empresas es improcedente porque, por su naturaleza, carecen de “volumen de operaciones”.

 

ISD. – Un acto contrario a una norma imperativa es nulo y, por tanto, no puede dar lugar al devengo del ISD

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Resolución de 30 de septiembre de 2021

Unos cónyuges donaron su posición contractual (como tomadores y beneficiarios) en unas pólizas de seguro a su hija, lo que motivó la presentación de las correspondientes autoliquidaciones del ISD. Cuando la donación fue comunicada a la compañía aseguradora, esta manifestó que la donación no era posible jurídicamente porque en las pólizas se había designado beneficiario con carácter irrevocable y, por tanto, en virtud del artículo 99 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, el tomador no podía ceder la póliza por ningún título.

Como la donación era nula por ser contraria a esa norma imperativa, el matrimonio solicitó devolución de ingresos indebidos por las cantidades ingresadas en virtud de sus autoliquidaciones del ISD. El TEAR de Madrid concluye que la donación estaba afectada de nulidad radical y, por lo tanto, reconoce el derecho a la devolución solicitada.

 

ITPyAJD. – La valoración de un inmueble en función de las transmisiones del mismo bien durante el año posterior al devengo exige que la Administración justifique que se han mantenido las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 31 de mayo de 2021

En el marco de un procedimiento de comprobación limitada, la Administración modificó el valor declarado por un contribuyente en el ITPyAJD. El método de valoración utilizado fue el establecido en el artículo 57.1.h) de la LGT, es decir, el precio correspondiente a otras transmisiones del mismo bien que se hayan producido en el plazo de un año desde el devengo del impuesto.

El artículo 158.4 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria establece que este método es válido solo en el caso en que coincidan las circunstancias físicas, jurídicas y económicas determinantes del valor. Esta previsión reglamentaria venía siendo interpretada por el TEAR de Murcia en el sentido de otorgar validez a las comprobaciones de valores en las que se hubiera utilizado el citado método de valoración, si el contribuyente no acreditaba que se había producido una variación sustancial de dichas circunstancias.

Sin embargo, el TEAR de Murcia matiza su doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de febrero de 2021, aclarando que deberá ser la Administración la que, para justificar la validez de su comprobación de valores, justifique que se han mantenido de forma sustancial estas circunstancias. Como en el supuesto analizado no existe esa justificación administrativa, el tribunal anula la liquidación impugnada y ordena la retroacción de actuaciones para que la Administración ofrezca dicha justificación.

 

Procedimiento de derivación de responsabilidad. – Se puede declarar responsable subsidiario al representante persona física del administrador persona jurídica de una sociedad que ha cesado en sus actividades

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 18 de octubre de 2021

La LGT establece que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias de estas que estén pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

El TEAC concluye que la equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que cabe exigir esta responsabilidad al representante persona física del administrador persona jurídica, por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal.

 

Procedimiento de derivación de responsabilidad. – Se puede declarar responsable solidario al donatario cuando el donante no se haya reservado bienes suficientes para pagar deudas tributarias anteriores a la donación

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de septiembre de 2021 (Criterio 1 de 2 y Criterio 2 de 2)

El TEAC analiza de nuevo un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria en el donatario, en un caso en que el donante se queda (tras la donación) sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria (supuesto previsto en el artículo 643.2 del Código Civil), matizando las conclusiones de su Resolución de 19 de octubre de 2020 (acceda a nuestra Newsletter de noviembre de 2020).

En estos casos, según el TEAC, se deben entender cumplidos dos de los requisitos para la declaración de responsabilidad:

  1. Por un lado, la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor (el donante) con la finalidad de impedir su traba por la Administración.
  2. Por otro, la “causación o colaboración” del donatario que recibe los bienes en la ocultación de bienes.

Sin embargo, la Administración tendrá que acreditar el tercero de los requisitos, es decir, la mala fe o el conocimiento por el declarado responsable (el donatario) de que se puede ocasionar un perjuicio a la Hacienda Pública.

Finalmente, el TEAC analiza si afecta a la declaración de responsabilidad el hecho de que las deudas tributarias se devengaron varios años antes de la donación y concluye que no se puede negar la existencia de ocultación por el hecho de que el acto o negocio jurídico por el que se declara la responsabilidad (en este caso, la donación) se hubiese podido realizar en un momento anterior.

 

Procedimiento de gestión e inspección. – Para aplicar en el IRPF del transmitente de un inmueble el valor comprobado a efectos del ITPyAJD del adquirente, se debe dar trámite al primero en el procedimiento de comprobación de valores

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares. Resolución de 30 de junio de 2021

Un contribuyente transmitió una plaza de aparcamiento y declaró la correspondiente ganancia patrimonial en su IRPF tomando como valor de transmisión el fijado en la escritura. Tras un procedimiento de comprobación limitada frente al transmitente, la Administración entendió que el valor del inmueble era superior. Según la Administración estatal (competente a efectos del IRPF), la Administración autonómica había comprobado también el valor del inmueble al revisar el ITPyAJD pagado por el adquirente y había entendido que el valor del inmueble que debía servir de base imponible a efectos de dicho impuesto era superior al declarado (que era el que constaba en la escritura).

El TEAR de Baleares recuerda que, según el Tribunal Supremo, la valoración de un bien realizada por una Administración tributaria debe vincular a todos los efectos respecto de otros tributos, sobre todo si se trata de impuestos estatales (cedidos o no). No obstante, anula la liquidación de IRPF porque la Administración estatal, al partir de una comprobación de valores autonómica que pretendía extender a un contribuyente distinto del que había sido objeto de la actuación de la Administración autonómica, debía haber comprobado lo siguiente:

  1. En primer lugar, que se hubiera puesto de manifiesto el expediente del procedimiento autonómico de comprobación de valores al transmitente.
  2. Además, que el valor comprobado por la comunidad autónoma en sede del adquirente fuera firme.
  3. Finalmente, que se hubiera comunicado expresa y fehacientemente al transmitente la posibilidad de solicitar una tasación pericial contradictoria como medio de defensa frente al valor comprobado por la Administración autonómica; aunque este requisito no sería necesario, según el TEAR, si queda acreditado en el expediente que la comunidad autónoma ha notificado el expediente de comprobación de valores al vendedor.

 

Procedimiento de inspección. - El incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada no puede ser subsanado mediante la retroacción de actuaciones

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de septiembre de 2021

El TEAC venía manteniendo hasta esta resolución que una comprobación que excedía el alcance de las actuaciones definido en la comunicación de inicio, determinaba un defecto no invalidante de la liquidación finalmente practicada, que podía ser subsanado mediante la retroacción de actuaciones.

Sin embargo, a la vista del criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2021, el TEAC cambia su criterio y concluye que la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación al inicio de las actuaciones es un elemento sustantivo, por lo que la infracción del objeto del procedimiento constituye un defecto que trasciende lo meramente formal o procedimental, que no se puede restaurar a través de la retroacción de actuaciones.