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Newsletter Tributario - Septiembre 2020 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades.- Los gastos incurridos en la actividad de compraventa de inmuebles se imputarán cuando tengan lugar, aunque los ingresos se produzcan en ejercicios posteriores

Dirección General de Tributos. Consulta V2090-20, de 23 de junio de 2020

Se analiza el caso de una sociedad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, que tiene previsto realizar una segunda actividad de compraventa de viviendas. En el ejercicio de esta nueva actividad, la sociedad incurre en gastos generales (retribución de administradores, alquiler de oficinas, intereses financieros para la adquisición de activos inmobiliarios, etc.) y en gastos y gestiones encaminados a conseguir la venta de los activos (estudio y determinación sobre cuándo y cómo poner a la venta los activos, gestiones comerciales de venta, etc.). Es posible que los gastos se incurran en ejercicios anteriores a aquellos en que se obtengan ingresos.

La DGT solicita informe al ICAC sobre el tratamiento contable de dichos gastos. El ICAC concluye que los referidos gastos no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, y que se deben imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo. La deducibilidad de los gastos seguirá también, por tanto, este principio de devengo.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Las actuaciones preparatorias de la actividad de promoción inmobiliaria no tienen la consideración de actividad económica

Dirección General de Tributos. Consulta V2100-20, de 23 de junio de 2020

Una entidad ha transmitido su participación en otra entidad. La entidad transmitida es propietaria de diversos terrenos. Uno de ellos estaba destinado al arrendamiento para su utilización como zona de aparcamiento; los restantes, no urbanizables, se adquirieron con el objetivo de modificar el Plan General de Ordenación Urbana para promover suelo residencial y comercial. En relación con estos terrenos, se realizaron gestiones con el ayuntamiento, que aprobó inicialmente la modificación del plan urbanístico, pero posteriormente comunicó su desistimiento en relación con dicha modificación. Contra el acuerdo de desistimiento se interpuso recurso contencioso-administrativo. Para el desarrollo de estas actividades, la entidad no cuenta con ninguna persona empleada con contrato laboral; aunque el socio transmitente le presta servicios de gestión inmobiliaria, contando con personal contratado a jornada completa.

Se plantea si la sociedad transmitida tiene la consideración de sociedad patrimonial, a efectos de la exención prevista en el artículo 21 de la ley del Impuesto sobre Sociedades. La DGT concluye lo siguiente:

  1. Como la sociedad no cuenta con ninguna persona empleada con contrato laboral, no se cumplirían los requisitos para que se entienda desarrollada una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en relación con el terreno arrendado.

  2. Por otro lado, tampoco se ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria, porque solo se han efectuado tareas administrativas (la mera intención o voluntad de llevarla a cabo no implica su comienzo efectivo).

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la entidad es patrimonial.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Una sociedad constituida fuera de España cuyo único socio y director es residente en España puede ser considerada residente fiscal en España

Dirección General de Tributos. Consulta V1964-20, de 16 de junio de 2020

El consultante es una persona física residente en España que plantea constituir una sociedad en Estonia, de la que sería el único accionista y director de la empresa. Seguiría residiendo en España y trabajaría como autónomo para su propia empresa desde su casa en España, recibiendo por ello un pago mensual.

La DGT recuerda que, aunque la sociedad se constituya conforme a las leyes estonias y esté domiciliada en dicho país, se podría considerar residente fiscal en España si la dirección y el control de sus actividades se realizara en territorio español, lo que podría ocurrir dado que su único accionista y director reside en España.

En caso de que, conforme a la normativa interna estonia, la sociedad también se considere residente allí, habría que acudir al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre ambos Estados, el cual señala que las autoridades competentes de los Estados contratantes harán todo lo posible para resolver el caso mediante un procedimiento amistoso, teniendo en cuenta el lugar donde radica la sede de dirección efectiva, el lugar de constitución y cualesquiera otros factores económicos y materiales pertinentes.

 

Impuesto sobre Sociedades.- No existe obligación de practicar retención sobre el aumento de capital con cargo a reservas o prima de emisión

Dirección General de Tributos. Consulta V1809-20, de 8 de junio de 2020

La junta de accionistas de una sociedad acuerda aumentar el capital (emitiendo nuevas acciones), con cargo a reservas voluntarias o prima de emisión. El acuerdo se enmarca dentro de la política de retribución al accionista, que podrá optar por recibir acciones totalmente liberadas, por vender sus derechos de suscripción preferente a la sociedad (a un precio previamente fijado), o por vender esos derechos al precio vigente en cada momento en el mercado.

Solicitado informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación, este concluye que los importes o activos recibidos por los socios tendrán la naturaleza de dividendos, con independencia de que reciban (i) acciones liberadas, (ii) efectivo por la venta de derechos de suscripción a la sociedad, o (iii) derechos que podrá enajenar en el mercado; tanto si estas atribuciones se realizan con cargo a reservas o a prima de emisión

En todos los casos los dividendos podrán quedar exentos (artículo 21) si se dan los requisitos para ello. En el caso particular de cargo a prima de emisión, se reducirá el valor fiscal de la participación del socio; el exceso sobre ese valor se integrará en la base imponible del socio como dividendo, con derecho, en su caso, a la referida exención.

De acuerdo con la normativa aplicable, en ninguno de los casos existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

 

Impuesto sobre Sociedades.- No se puede aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles

Dirección General de Tributos. Consulta V1699-20, de 29 de mayo

Una sociedad acogida al régimen especial de arrendamiento de viviendas tiene previsto arrendar una vivienda a una sociedad mercantil, que la destinará a alojamiento temporal de las personas físicas (trabajadores de la arrendataria) que se identifiquen en el contrato, obligándose la parte arrendataria a no alterar dicho destino.

La DGT señala que únicamente son aptos para la aplicación de este régimen los arrendamientos que tengan por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, lo que no sucede cuando las viviendas son cedidas en arrendamiento a sociedades mercantiles, aunque estas los cedan, a su vez, para su uso a personas físicas. Esta circunstancia afectará además al cumplimiento del plazo mínimo de tres años durante el cual las viviendas han de estar destinadas al arrendamiento (con la posible obligación de regularizar los ejercicios anteriores) y al cómputo de las ratios mínimas de rentas y activos.

 

Impuesto sobre Sociedades.- El gasto de IBI repercutido por el arrendador financiero no está afectado por la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros

Dirección General de Tributos. Consulta V1601-20, de 26 de mayo

Una sociedad española ejerce su actividad en un inmueble que tiene arrendado a una entidad financiera mediante un contrato de leasing inmobiliario. En el contrato de leasing se ha pactado que los gastos e impuestos que graven el inmueble serán a cargo del arrendatario. Fruto de este pacto, la entidad financiera ha venido facturando a la arrendataria el IBI del inmueble, gasto que la sociedad arrendataria ha contabilizado en la cuenta 6310, definida como “Otros tributos”.

Se consulta si dicho gasto se puede encontrar afectado por las limitaciones a la deducción de gastos financieros, al estar relacionada la repercusión del IBI con una deuda o si, por el contrario, no debe afectar dicha limitación porque se trata de un tributo que grava la propiedad del inmueble.

La DGT recuerda que, conforme a la resolución de 16 de julio de 2012, los gastos financieros que se deben tener en cuenta a los efectos de la limitación son aquellos derivados de deudas de la entidad, contabilizados en las cuentas 661, 662, 664 y 665. Por tanto, en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas mencionadas, no se deberá tomar en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio afectado por la limitación.

 

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.- Los gastos de desplazamiento y alojamiento de un consejero no residente no están sujetos a retención y serán deducibles conforme a las reglas generales

Dirección General de Tributos. Consulta V1396-20, de 13 de mayo

La entidad consultante asume determinados gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la actividad desarrollada por su consejero delegado, residente en Italia. Estos gastos están dirigidos a poner a disposición del consejero los recursos necesarios para que se pueda desplazar a España y permanecer en dicho país de manera temporal, con el único fin de realizar su actividad y desempeñar su cargo.

En relación con este supuesto, la DGT establece los siguientes criterios:

  1. Conforme al convenio para evitar la doble imposición suscrito con Italia, si los gastos son asumidos directamente por la entidad consultante y no se deriva ningún beneficio particular para el consejero delegado, se podrá entender que estos pagos no determinan la existencia de una renta para el consejero a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por lo que la entidad consultante no estará obligada a practicar retención sobre dichos pagos.

  2. En el Impuesto sobre Sociedades, la DGT hace referencia a lo siguiente:

    1. Las reglas generales para la deducibilidad de un gasto (artículos 10.3 y 11.3 de la ley).

    2. La no deducibilidad de los donativos y liberalidades y la exclusión de este concepto de las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

    3. La no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

    Sobre dicha base normativa, concluye que las cantidades satisfechas por la entidad constituirán gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Las aportaciones no dinerarias de cuotas de participación en comunidades de bienes se pueden beneficiar del régimen de neutralidad

Dirección General de Tributos. Consultas V1326-20, de 8 de mayo y V1670-20, de 28 de mayo)

Se analiza en estas consultas si se puede acoger al régimen de neutralidad la aportación (a entidades de nueva constitución o ya existentes) de cuotas de participación en comunidades de bienes dedicadas al arrendamiento de inmuebles.

La DGT concluye que estamos ante aportaciones no dinerarias especiales a las que les sería de aplicación el régimen de neutralidad, siempre que se realicen por motivos económicos válidos y, además, se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la operación implique la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.

  2. Que las comunidades de bienes lleven una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

  3. Que las entidades que reciban las aportaciones sean residentes en territorio español.

  4. Que, tras la aportación, cada uno de los comuneros tenga una participación de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria de la aportación.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Las viviendas de las que se disponga en virtud de usufructo o arrendamiento no son aptas para la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas

Dirección General de Tributos. Consulta V1354-20, de 12 de mayo

Una sociedad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda va a adquirir la mitad indivisa del usufructo temporal de un piso que está arrendado por un plazo de 10 años. Se plantea si las rentas derivadas de los alquileres atribuibles a la sociedad se podrán beneficiar del régimen especial de arrendamiento de viviendas.

La DGT advierte que la regulación de este régimen especial exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de las que se disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no serán aptas a los efectos de la aplicación de este régimen especial.

 

IRPF.- Los días de presencia en España mientras duró el estado de alarma computan a los efectos del límite de 183 días que determina la residencia fiscal

Dirección General de Tributos. Consulta V1983-20, de 17 de junio de 2020

Un matrimonio de residentes fiscales en Líbano llegó a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses, pero, debido al estado de alarma, no ha podido regresar a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. Se pregunta si los días pasados en España mientras duró el estado de alarma se computan a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

Como se informaba en nuestra alerta, alerta de 28 de julio de 2020, la DGT concluye que los días pasados en España durante el estado de alarma se computan a efectos de determinar los días de permanencia en este territorio durante 2020.

 

IRPF.- Las cantidades percibidas por un administrador de un seguro de defensa jurídica contratado por la sociedad tributan como ganancia patrimonial

Dirección General de Tributos. Consulta V1936-20, de 15 de junio de 2020

El consultante es miembro del consejo de administración de una entidad que tiene suscrito un seguro de defensa jurídica a favor de sus consejeros. Como consecuencia de un procedimiento penal seguido contra los miembros del consejo de administración, la entidad aseguradora ha reembolsado al consultante los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido.

Según la DGT, este reembolso tiene la consideración de ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, se integra en la base imponible general. Esta ganancia no se minora en los propios gastos de defensa jurídica, porque la normativa solo permite considerar como tales los derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que recibe sus rendimientos del trabajo (con el límite de 300 euros anuales).

Si, conforme a la póliza, el consultante es condenado y debe devolver al seguro el importe previamente recibido, podrá solicitar la rectificación de su declaración para dar de baja la referida ganancia patrimonial.

 

IRPF.- La existencia de un breve período de tiempo en situación de desempleo no impide la aplicación del régimen de impatriados

Dirección General de Tributos. Consulta V1482-20, de 20 de mayo

El consultante comunicó su opción por el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español por el período 2016-2021. El 6 de noviembre de 2019 cesó voluntariamente de su relación laboral. En ese momento estuvo en negociaciones con un nuevo empleador, pero finalmente el empleador eligió a otro candidato. Con fecha 12 de diciembre de 2019, el consultante se registró como desempleado en el Servicio Público de Empleo Estatal. Finalmente, tiene un nuevo empleo desde el 3 de marzo de 2020.

La DGT concluye que las circunstancias descritas no supondrían su exclusión del régimen especial de impatriados, en la medida en que el cese de forma voluntaria en la relación laboral se produjo con el propósito de iniciar una nueva relación laboral con otro empleador, pese a que finalmente no se llegara a establecer dicha relación, lo que provocó que el contribuyente estuviese desempleado durante el período indicado.

 

Impuesto sobre la Renta no Residentes.- Una sociedad francesa que posee un inmueble en España utilizado por sus socios está sometida a tributación en España

Dirección General de Tributos. Consulta V1888-20, de 10 de junio de 2020

Una sociedad civil francesa cuyos socios y administradores solidarios son dos personas físicas también residentes en Francia, ha adquirido un inmueble en España, como inversión inmobiliaria para su futura venta. Hasta que se realice su venta, los socios pretenden pasar cada año un tiempo de aproximadamente un mes en la casa, ya sea de forma continuada o por intervalos.

Partiendo de la hipótesis de que la sociedad civil tiene personalidad jurídica propia y no está sometida al régimen fiscal de “sociedades de personas”, sino que ha optado por tributar como sujeto pasivo del impuesto de sociedades francés; y teniendo en cuenta la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, la DGT señala lo siguiente:

  1. Hasta que se realice la venta del inmueble, la sociedad no tendrá que nombrar representante en España porque no realiza ninguna actividad en este territorio.

  2. La cesión de uso del inmueble por la sociedad a sus socios se presumirá retribuida. La renta presunta se deberá valorar por su valor de mercado, porque la cesión de uso se realiza entre partes vinculadas; y podrá tributar en España.

  3. En los socios, el derecho de uso del inmueble se tratará como dividendo o como retribución de administradores, según si utilizan la vivienda en su calidad de socios o de administradores, respectivamente. En otro caso, se calificará en la categoría de “otras rentas”. En los tres casos, solo Francia tendrá potestad de gravamen sobre dichas rentas, porque tanto la sociedad como los socios residen en Francia.

 

Plusvalía municipal.- Las donaciones irrevocables cuyos efectos se pospongan al fallecimiento del donante se pueden beneficiar de las bonificaciones establecidas para las sucesiones hereditarias

Dirección General de Tributos. Consulta V1356-20, de 12 de mayo

La normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) reconoce la posibilidad de que los ayuntamientos aprueben una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos por causa de muerte a favor de descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

En esta resolución, la DGT reconoce la posibilidad de aplicar esta bonificación en el supuesto de una donación irrevocable que tenga efectos en la fecha de fallecimiento del donante; siempre y cuando la ordenanza fiscal reguladora del impuesto tenga establecida esta bonificación en la fecha en que se produzca el fallecimiento del donante y, además, se cumplan los demás requisitos establecidos en la referida ordenanza.