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Newsletter Tributario - Septiembre 2020 | Sentencias

España - 

Ayudas de Estado.- La Comisión Europea puede revisar la correcta aplicación de las reglas de precios de transferencia e identificar así la existencia de ayudas fiscales, pero respetando los límites de dichas facultades de revisión

Tribunal General de la Unión Europea. Sentencia de 15 de julio de 2020. Asuntos T-778/16 y T-892/16

Tal y como señalamos en nuestra Alerta de 16 de julio de 2019, el Tribunal General de la Unión Europea respalda que la Comisión utilice la prohibición de conceder ayudas de Estado para combatir determinados esquemas de planificación fiscal. En concreto, considera que se trata de una herramienta válida para esta labor la revisión de la correcta aplicación por los contribuyentes del principio de plena competencia (explícita o implícitamente reconocido en sus legislaciones). No obstante, reconoce que la aplicación de dichas reglas es compleja y está sujeta a distintas interpretaciones igualmente válidas, por lo que la Comisión debe extremar su diligencia en la prueba de la ilegalidad de la medida.

 

Fiscalidad Internacional. - Los comentarios que acompañan al Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición no se pueden aplicar de forma retroactiva

Audiencia Nacional. Sentencia de 13 de marzo de 2020

La Audiencia Nacional concluye que no es correcto interpretar un convenio para evitar la doble imposición (CDI) atendiendo a una versión del Modelo de Convenio de la OCDE y los comentarios que lo desarrollan, posterior a los ejercicios comprobados. La interpretación de los CDI debe ser evolutiva o dinámica, pero se debe diferenciar “entre los comentarios que simplemente pretendan aclarar cuestiones interpretativas, de aquellos que supongan una modificación de calado”.

En definitiva, la interpretación dinámica está sometida a un límite infranqueable: no es posible aplicar de forma retroactiva los comentarios al modelo de convenio cuando dichos comentarios difieran de forma sustancial de los que estaban vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.

Este pronunciamiento de la Audiencia Nacional va en línea con el del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020, que comentamos en nuestra alerta de 2 de junio de 2020 (acceda  aquí).

 

Impuesto sobre Sociedades.- No es posible aplicar criterios de imputación temporal distintos para ingresos y gastos derivados de una misma actividad

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de junio de 2020

La regla general de imputación temporal de ingresos y gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades es la del devengo contable. En los casos en que los ingresos y gastos se contabilizan en un ejercicio distinto al de su devengo, (i) si la contabilización implica posponer un ingreso o anticipar un gasto (en relación con el momento del devengo), se deberá atender al devengo; y (ii) si implica anticipar un ingreso o diferir un gasto, la imputación fiscal se hará en el ejercicio de la contabilización, salvo que de ello se derive una tributación inferior a la que habría correspondido por aplicación de las normas de devengo.

En el caso analizado en esta sentencia, el contribuyente había contabilizado los ingresos derivados de su actividad de promoción inmobiliaria antes de su devengo; pero había contabilizado los gastos respetando el principio de devengo. Conforme a la regla (ii) anterior, la Inspección entendió que tanto los ingresos como los gastos se debían imputar a efectos del Impuesto de Sociedades conforme a su contabilización, aunque ello suponía que los ingresos tributarían antes de su devengo y los gastos en el momento del devengo.

El Tribunal Supremo concluye que, en los supuestos en que el contribuyente solo imputa indebidamente los ingresos (por hacerlo en un período anterior al devengo), no procede aceptar el criterio de la inscripción contable respecto de tales ingresos y mantener, sin embargo, el criterio del devengo en relación con los gastos. Esa forma de proceder distorsiona el resultado en beneficio de la Hacienda Pública y supone una lesión del principio de capacidad económica y del principio de objetividad que debe regir las actuaciones de la Administración tributaria.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Los intereses de préstamos otorgados para una reducción de capital para amortizar acciones propias no son deducibles, pero sí lo son los obtenidos para distribuir dividendos

Audiencia Nacional. Sentencia de 13 de marzo de 2020

La Audiencia Nacional concluye en esta sentencia que los gastos financieros derivados de un préstamo concedido para la recompra de acciones propias no son deducibles por no estar correlacionados con los ingresos de la entidad. Frente a ello, sí lo son los derivados de préstamos para pagar dividendos, dado que en este caso sí estamos ante gastos correlacionados con los ingresos.

 

Impuesto sobre Sociedades.- La presentación de una autoliquidación extemporánea no impide la compensación de bases imponibles negativas

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencias de 11 de mayo de 2020 y 25 de mayo de 2020

Una entidad presentó su declaración del Impuesto sobre Sociedades fuera de plazo. En dicha declaración compensó bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Según la Inspección, la compensación de bases negativas es una opción que se debe ejercitar en período voluntario.

Los tribunales superiores de justicia de Cantabria y de la Comunidad Valenciana entienden en estas sentencias que la presentación extemporánea espontánea de una declaración ya tiene consecuencias sancionadoras previstas en la normativa tributaria, entre las cuales no se prevé la imposibilidad de compensar bases imponibles negativas, por lo que no se puede denegar esta compensación.

 

IRPF.- Los altos directivos tienen derecho a la exención en casos de despido además de en los casos de desistimiento. Esta exención no se pierde, aunque entren a formar parte del órgano de administración de la empresa después del despido

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 30 de junio de 2020. Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2020

El Real Decreto de alta dirección establece que los altos directivos tienen derecho a una indemnización de veinte días por año con el límite de doce mensualidades cuando se extinga su relación laboral por despido improcedente (siete días por año con el límite de seis mensualidades cuando la extinción se produzca por desistimiento empresarial). No obstante, en ambos casos se admite pacto en contrario.

La Sala de lo Social de Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2014 (recurso 1197/2013), entendió que no es lógico que el legislador permita pactos que excluyan toda indemnización. Con base en este criterio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), concluyó, en un caso de desistimiento empresarial, que la indemnización de siete días por año con el límite de seis mensualidades constituía un mínimo obligatorio exento del IRPF. Posteriormente, en sentencias de 5 de noviembre de 2019 (recurso de casación 2727/2017),  23 de julio de 2020 (recurso de casación 910/2019), y 4 de septiembre de 2020 (recurso de casación 3278/2019), el Tribunal Supremo ha confirmado el criterio de la Audiencia Nacional.

Aunque en estas sentencias el Tribunal Supremo se refiere a casos de desistimiento, el criterio expuesto en ellas es trasladable a los de despido improcedente, dados los razonamientos realizados por el tribunal. Así ha concluido también recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) en sentencia de 30 de junio de 2020, aunque haciendo referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 y no a las posteriores de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento del IRPF establece que se pierde el derecho a la exención por despido cuando no existe una efectiva desvinculación del trabajador. Esta falta de desvinculación se presume (salvo prueba en contrario) si en los tres años siguientes al despido el trabajador vuelve a prestar servicios a la empresa que le despidió o a una entidad vinculada. En su sentencia, el TSJCV concluye que no se puede presumir que no ha habido desvinculación por el hecho de que, tras el despido, el empleado sea nombrado vocal del consejo de administración de la entidad si, como se desprende de los hechos probados, (i) la pertenencia al órgano de administración no concurre con una relación laboral y (ii) el sujeto recibe una pensión por jubilación compatible con la pertenencia al órgano de administración.

 

IRPF.- Un despido no puede ser recalificado en mutuo acuerdo sin indicios sólidos

Audiencia Nacional.  Sentencia de 22 de julio de 2020

La Inspección recalificó unos despidos en extinciones de la relación laboral por mutuo acuerdo con base en una serie de indicios. El período revisado es previo a la reforma laboral de 2012, es decir, cuando aún existía el denominado despido express, que permitía al empresario el reconocimiento de la improcedencia de un despido sin acudir a conciliación.

La Audiencia Nacional analiza uno a uno dichos indicios y concluye de la siguiente forma:

  1. Aunque la prueba de indicios es válida, es preciso justificar adecuadamente el vínculo entre cada indicio y la conclusión obtenida.
  2. Algunos de los indicios utilizados en el supuesto analizado por la Inspección no permiten concluir que ha habido un acuerdo en lugar de un despido. En concreto, el tribunal se refiere a las siguientes circunstancias:
    1. La falta de conciliación administrativa y el consecuente pago inmediato de la indemnización, una vez reconocida la improcedencia por el empresario. Según el tribunal, el objetivo del despido express es precisamente la agilización de trámites, por lo que estos hechos no son indicativos de mutuo acuerdo.
    2. La redacción de las cartas de despido, conforme a un modelo. La Audiencia Nacional subraya que es normal, sobre todo en las grandes empresas, que existan procedimientos internos que permitan reducir cargas administrativas, más aún para el caso de despidos en los que el empresario está dispuesto a reconocer la improcedencia.
    3. La insuficiente justificación de las causas del despido. Como recuerda el tribunal, el despido improcedente es, de hecho, un despido sin causa.
  3. Otros indicios sí pueden ser en teoría indicativos de mutuo acuerdo, pero es preciso justificar adecuadamente las razones que llevan a tal conclusión. En el caso analizado, o bien no se justifica adecuadamente la ligazón entre el indicio y la conclusión obtenida, o bien el contribuyente ha dado motivos suficientes para entender que hay un despido. En concreto, el tribunal afirma lo siguiente:
    1. Es normal que cuando el empresario está dispuesto a reconocer la improcedencia del despido, decida pagar más de lo que le obliga la normativa, para reducir el riesgo de judicialización del despido o el riesgo reputacional derivado de la conflictividad laboral.
    2. Es normal también que el trabajador acepte la indemnización y no acuda a los tribunales a solicitar la nulidad del despido, porque las expectativas de obtener el reconocimiento de dicha nulidad son muy reducidas en la mayoría de los casos.
    3. Es razonable que se hayan firmado pactos indemnizatorios en la contratación de directivos, porque esta es una fórmula para captar talento, con independencia de que ello se pudiera entender contrario a la lógica empresarial de reducir costes.

 

IRPF.- La tributación de un contribuyente en Reino Unido como residente no domiciliado no impide la aplicación del régimen de impatriados cuando vuelva a España

Audiencia Nacional. Sentencia de 15 de junio de 2020

La normativa del impuesto sobre la renta de Reino Unido prevé un régimen especial para aquellos contribuyentes que residen en dicho país, pero no tienen allí su domicilio habitual (residentes no domiciliados) y cumplen determinados requisitos. Conforme a este régimen, solo tributan en Reino Unido las rentas generadas en territorio británico y aquellas que sean remitidas a dicho Estado.

Por otro lado, de acuerdo con el régimen español de impatriados, los trabajadores desplazados a España que adquieran su residencia en este Estado, podrán seguir tributando como no residentes durante varios ejercicios, siempre que se cumplan determinados requisitos. En especial, no podrán aplicar este régimen los contribuyentes que hayan sido residentes en España en los diez años anteriores al nuevo desplazamiento a territorio español.

La cuestión controvertida en esta sentencia se circunscribe a determinar si un contribuyente que se había desplazado a España por motivos laborales podía aplicar el régimen de impatriados, aunque en los diez años anteriores hubiera sido residente no domiciliado en el Reino Unido y, por ello, hubiera tenido que tributar como residente en España para declarar ciertas rentas que no tributaban en el Reino Unido; a lo que la Audiencia Nacional responde afirmativamente.

 

Impuesto sobre Sucesiones e ITPyAJD.- La atribución al cónyuge de bienes en pleno dominio en pago del usufructo en una sucesión testada supone una permuta sometida a ITPyAJD (Cataluña)

Tribunal Supremo. Sentencias de 23 de julio de 2020 (recursos número 3947/2018, 7380/2018 y 2391/2019)

Mediante testamento se legaba a la esposa el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia y se instituía herederos universales a los hijos. En la escritura de manifestación y aceptación de la herencia se adjudicó a la esposa el pleno dominio de determinados bienes en pago del usufructo y a los herederos el resto de bienes en plena propiedad.

El Tribunal Supremo recuerda que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), la adquisición de la herencia se produce en el momento del fallecimiento del causante. Esto supone que la adquisición del derecho de usufructo vitalicio legado a la esposa con carácter universal sobre todos los bienes de la herencia se produce en el momento del fallecimiento, momento en el que los coherederos adquieren la nuda propiedad de todos los bienes de la herencia. Es decir, es en la posterior escritura de manifestación y aceptación de herencia donde se decide conmutar el usufructo vitalicio sobre todos los bienes por la plena propiedad sobre determinados bienes, lo que supone la existencia de un nuevo acto traslativo de dominio que debe tributar de manera independiente.

Aunque el artículo 57 del Reglamento del ISD establece que, a efectos tributarios, la conmutación del usufructo vitalicio por bienes en pleno dominio no se tratará como un negocio jurídico distinto al de la propia sucesión, el Código Civil de Cataluña solo permite la conmutación del usufructo universal en las sucesiones intestadas. Por tanto, tratándose de una sucesión testada, la conmutación del usufructo por voluntad de las partes implica que, (i) en el caso de la viuda, estemos ante una permuta que tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y, (ii) en el caso de los coherederos, ante una consolidación del dominio sometida al ISD (todo ello aparte del ISD propio de la sucesión que se materializa al fallecimiento).

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La rectificación de la declaración presentada en período voluntario no interrumpe la prescripción si la Administración no revisa en plazo esa rectificación

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de junio de 2020

En mayo de 2007 falleció el causante de la herencia. El obligado al pago del ISD presentó su autoliquidación en plazo y, posteriormente (en 2008 y 2009) dos declaraciones complementarias. En noviembre de 2012 la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la correspondiente liquidación.

La Administración entendió que las dos declaraciones complementarias interrumpieron la prescripción y que, por tanto, esta no se había consumado cuando dictó la liquidación. No obstante, el Tribunal Supremo concluye que dichas declaraciones dieron inicio a sendos procedimientos de gestión tributaria que la Administración no resolvió en el plazo máximo de 6 meses y que, por tanto, caducaron. En consecuencia, los actos realizados en el marco de dichos procedimientos, incluidas las declaraciones por las que se iniciaron, no interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

El tribunal subraya que, de lo contrario, (i) no tendría ninguna consecuencia el incumplimiento por la Administración de su obligación de terminar en un determinado plazo el procedimiento iniciado mediante declaración, y (ii) permitiría a la Administración tributaria mantener interrumpido el plazo de prescripción de manera indefinida.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- En la aplicación de la reducción de empresa familiar sólo se tienen en cuenta las retribuciones de sociedades participadas directamente

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de junio de 2020

En la transmisión de participaciones en entidades, la aplicación de la reducción de empresa familiar en el ISD exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre otros, que uno de los miembros del grupo familiar ejerza funciones de dirección en la entidad y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. 

El Tribunal Supremo concluye que, para poder aplicar la reducción, únicamente se pueden tomar en consideración las retribuciones que procedan de sociedades en las que se participe directamente (en contra de lo que ha venido sosteniendo la DGT en diversas resoluciones).

 

Valoraciones Catastrales.- Procede la devolución de los tributos calculados sobre valores catastrales que han sido reconocidos como erróneos por la Administración

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de junio de 2020

De acuerdo con la normativa catastral, cuando Catastro subsana las discrepancias entre la descripción catastral de un inmueble y su realidad inmobiliaria, la nueva valoración catastral tiene efectos solo desde el día siguiente a aquel en que se acuerde la subsanación. No obstante, el Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que la limitación temporal de los efectos de la subsanación solo se produce en el ámbito catastral; porque no se puede admitir una liquidación tributaria calculada sobre un valor catastral que haya sido reconocido como erróneo por la propia Administración. Ello implica que el contribuyente podrá recuperar los importes indebidamente ingresados en el pasado.

 

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- Los tipos de gravamen diferenciados deben estar debidamente motivados por parte de la Administración

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla. Sentencia de 18 de mayo de 2020

La norma del IBI reconoce la potestad de la Administración de establecer tipos de gravamen diferenciados para inmuebles urbanos con mayor valor catastral, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral. Estos tipos diferenciados se podrán aplicar, como máximo, al 10% de los inmuebles del municipio con mayor valor catastral para cada uso, excluyendo el residencial.

En esta sentencia, el Juzgado de Sevilla concluye que, en todo caso, el establecimiento de estos tipos diferenciados debe estar motivado y tener justificación económica; si no es así, las liquidaciones del IBI en las que se apliquen esos tipos serán nulas.

 

ICIO.- El plazo de prescripción del derecho para comprobar la base imponible comienza con la finalización material de la obra

Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de junio de 2020

El Tribunal Supremo aclara que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del que dispone la Administración para comprobar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) autoliquidada por el contribuyente, se inicia a partir del día en que finalice la obra. Y ello con independencia de la fecha del visado del certificado de finalización de las obras e independientemente de que la Administración haya tenido conocimiento formal de dicha finalización o no.

 

Prescripción y 'actio nata'.-  Cuando el carácter indebido de un ingreso se constata a partir de la regularización practicada a otro obligado tributario, el derecho a solicitar su devolución nace cuando se tiene constancia de esa regularización

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de junio de 2020

En un procedimiento de inspección se entendió que unas comisiones pagadas por una sociedad a otra no eran deducibles, porque se trataba realmente de una retribución de fondos propios. Conforme a esta calificación, la sociedad perceptora no debería haber tributado por las comisiones (si tenían la naturaleza de dividendos, habrían estado exentos). Por ello, cuando esta sociedad tuvo conocimiento de la regularización a la sociedad pagadora, solicitó una devolución de ingresos indebidos (cuatro años después de la declaración de las comisiones).

El Tribunal Supremo entiende que, conforme a la teoría de la actio nata, junto con los principios de buena administración y de prohibición del enriquecimiento injusto, la sociedad perceptora tiene derecho a su devolución. En estos casos, el plazo para solicitar la devolución nace cuando se tiene conocimiento de la regularización practicada al pagador, porque es esta regularización la que pone de manifiesto el carácter indebido de los ingresos realizados. Además, la propia Administración podría haber regularizado conjuntamente ambas partidas.

 

Procedimiento de recaudación.- El silencio negativo no permite a la Administración iniciar la vía de apremio

Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de mayo de 2020

Un contribuyente recurrió en reposición una liquidación tributaria sin solicitar la suspensión. La Administración, una vez superado el plazo máximo para la resolución del recurso, entendió desestimado el recurso y apremió la deuda. A pesar de que el contribuyente pudo solicitar la suspensión de la deuda y no lo hizo, el tribunal concluye de la siguiente forma:

  1. La providencia de apremio se dictó una vez agotado el plazo de resolución del recurso de reposición y, por tanto, cuando ya había nacido el acto presunto (desestimación por silencio).
  2. El acto presunto por silencio negativo no es un acto propiamente dicho, sino una ficción que permite al afectado la impugnación, impidiendo así el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas y faltas de respuesta. No obstante, esta posibilidad de impugnación es precaria, dado que obliga a recurrir un “no acto”, es decir, una desestimación que, entre otras circunstancias, no está motivada.
  3. En consecuencia, no cabe aceptar que se dicte una providencia de apremio cuando ya se ha cumplido el plazo para resolver. Lo que debe hacer la Administración es resolver expresamente y no pretender obtener un beneficio (el derecho a apremiar) por la falta de resolución. De lo contrario, el recurso de reposición se convierte en un instrumento sin utilidad.

Subraya el tribunal que resulta reprochable que se apremie una deuda tributaria antes de resolver de forma expresa el recurso de reposición formulado contra dicha deuda que, si estimara las pretensiones del contribuyente, podría suponer la anulación de la liquidación apremiada; puesto que el mismo esfuerzo utilizado para dictar la providencia de apremio se podría haber empleado en resolver el recurso en tiempo y forma.

 

Derivación de responsabilidad.- Es posible el “doble tiro” en declaraciones de responsabilidad tributaria

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de junio de 2020

La Administración declaró responsable subsidiario de las deudas tributarias de una sociedad a su administrador. El administrador recurrió dicha declaración alegando que las deudas tributarias liquidadas a la sociedad (obligado principal), y que eran objeto de derivación, habían sido mal calculadas. El TEAR de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, anuló la declaración de responsabilidad y ordenó a la Administración dictar un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad modificando el importe de las deudas tributarias del obligado principal. El recurrente, no obstante, se opuso a esa segunda derivación de responsabilidad alegando que la resolución del TEAR de Valencia suponía la anulación de la deuda del obligado principal. Por tanto, no había deuda que derivar.

El Tribunal Supremo concluye que la deuda del responsable es autónoma (distinta de la del obligado principal) y solo surge si se cumplen los presupuestos legales para la derivación de responsabilidad. Por lo tanto, los efectos de un recurso interpuesto por el responsable no se extienden al deudor principal. Conforme a ello, si un órgano económico-administrativo estima parcialmente la reclamación contra la declaración de responsabilidad, en ejecución de dicha resolución se puede dictar un nuevo acto de declaración de responsabilidad que modifique la inicial (siempre que no haya prescrito su derecho a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de no reformatio in peius).

 

Procedimiento de Inspección.- La comprobación de determinados elementos en un procedimiento de gestión impide que la inspección vuelva a comprobar dichos elementos en un procedimiento posterior

Tribunal Supremo. Sentencias de 23 de julio de 2020 (recursos número 1216/2018, 877/2018 y 158/2018)

El Tribunal Supremo analiza si la inspección puede dictar una liquidación distinta de la formulada previamente por una oficina gestora, cuando los hechos considerados son los mismos y lo que varía es su calificación jurídica.

El tribunal concluye que, cuando el órgano de gestión dispone de todos los datos necesarios para practicar una liquidación, esta no se puede modificar en un posterior procedimiento de inspección, salvo que en este se descubran nuevos hechos o circunstancias que supongan actuaciones distintas de las realizadas para emitir la primera liquidación.

 

Procedimiento de Inspección.- El programa de actuación tributaria que figura en la orden de carga no limita, necesariamente, la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de julio de 2020

El obligado tributario, que desarrollaba una actividad profesional y una actividad de promoción inmobiliaria, fue sometido a una inspección general de su IRPF. En la orden de carga del plan de inspección se indicaba que el programa por el cual se comprobaba la situación del contribuyente era sobre “profesionales”, pero también se regularizaron los ingresos de su actividad inmobiliaria.

El Tribunal Supremo entiende que el programa que motiva la selección de los obligados tributarios a inspeccionar y que figura en la orden de carga en el plan de inspección no predetermina cuál ha de ser el alcance de las actuaciones inspectoras, que deberá ser decidido por los órganos competentes de la Administración tributaria y constar en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.

 

Procedimiento sancionador.- Es posible iniciar el procedimiento sancionador antes de dictar la liquidación

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de julio de 2020

Se plantea si el ordenamiento jurídico en general y, en particular, el artículo 209.2, párrafo segundo de la LGT, autorizan a la Administración a iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de dictar y notificar el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria.

El tribunal concluye que, en materia de infracciones que causan perjuicio para la recaudación, rige el principio de que “sin liquidación no hay sanción”, pero ello no impide que se pueda iniciar el procedimiento tributario sancionador antes de que haya liquidación.

 

Procedimiento sancionador.- Es posible aplicar la reducción del 25% a las sanciones dictadas en sustitución de otras anuladas

Tribunal Supremo. Sentencia de 8 de julio de 2020

En el artículo 188.3 de la LGT se prevé la posibilidad de reducir en un 25% el importe de la sanción cuando el obligado tributario no recurra la liquidación ni la sanción y realice el ingreso en periodo voluntario de pago.

En el supuesto analizado en esta sentencia, el contribuyente recurrió la liquidación y la sanción dictadas por la Administración. El tribunal estimó en parte el recurso relativo a la sanción, ordenando dictar una nueva sanción en sustitución de la anulada. El Tribunal Supremo confirma que, en estos casos, se deberá conceder al obligado tributario un nuevo periodo voluntario de pago y aplicar la reducción del 25% si no recurre la nueva sanción y la ingresa en dicho plazo.

 

Procedimiento sancionador.- La sanción se extingue si fallece el sujeto infractor antes de que adquiera firmeza

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de junio de 2020

El origen de esta sentencia es un acuerdo sancionador que fue recurrido por el sujeto considerado responsable de la comisión de la correspondiente infracción tributaria. Antes de que la sanción fuese firme el contribuyente falleció.

El Tribunal Supremo resuelve que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190.1 de la LGT, el fallecimiento del sujeto infractor después de la imposición de la sanción, pero antes de que esta adquiera firmeza, provoca su extinción, por lo que no se puede exigir a los herederos.

 

Procedimiento de revisión.– Se puede declarar nula una liquidación firme y consentida

Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de julio de 2020

Un sujeto pasivo no residente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tributó aplicando la normativa estatal en lugar de la normativa autonómica que le habría correspondido si hubiera sido residente en España. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) concluyó posteriormente, en sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que la normativa española era discriminatoria y contraria al principio de libre circulación de capitales por establecer diferencias entre residentes y no residentes en España. La liquidación del sujeto ya era firme cuando se dictó esta sentencia, pero fue dictada cuando ya se estaba tramitando el recurso ante el TJUE, hecho que la Administración no advirtió al contribuyente.

El Tribunal Supremo concluye que la doctrina del TJUE contenida en dicha sentencia no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de todos los actos administrativos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que se haya de invocar para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.

En este caso se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 127.1 de la LGT (actos “a) Que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”), por cuanto estamos ante una liquidación girada en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea por ser discriminatoria, con quebrantamiento del artículo 14 de la Constitución. A ello no obsta, además, el hecho de que se trate de una liquidación firme.

 

Procedimiento de ejecución.- No es necesario agotar la vía administrativa para solicitar la extensión de efectos de una sentencia firme

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de junio de 2020

El Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 3 de octubre de 2018 que las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social estaban exentas de IRPF. Un contribuyente solicitó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se le extendieran los efectos de dicha sentencia firme, solicitud que el tribunal rechazó porque entendió que el interesado debía agotar primero la vía administrativa (comenzando por solicitar la rectificación de su autoliquidación de IRPF).

Frente a ello, el Tribunal Supremo concluye que exigir al interesado que formule su solicitud primero ante la Administración supone un trámite inútil, que provoca dilaciones innecesarias y que contradice la finalidad para la que se ha previsto legalmente la posibilidad de solicitar la extensión de efectos de sentencias firmes.