Novedades en relación con la plusvalía municipal
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (el IVTNU o más comúnmente conocido como plusvalía municipal) grava, entre otros, el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos que se ponga de manifiesto como consecuencia de su transmisión.
En aplicación de las normas reguladoras del impuesto, aun cuando se transmite un terreno con pérdidas, algo habitual con motivo de la caída de precios en el sector inmobiliario, se devenga la correspondiente plusvalía municipal.
Hasta la fecha, los Tribunales de Justicia han ido resolviendo las impugnaciones de liquidaciones planteadas, estimando en muchos casos la inexistencia de hecho imponible en supuestos de venta con pérdidas (por ejemplo, en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2016).
La novedad a este respecto es que el Tribunal Constitucional (TC) en sus recientes sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo ha declarado (sin limitación temporal alguna) inconstitucionales varios artículos de la norma foral de Guipúzcoa y Álava, respectivamente, referentes al IIVNU (que son idénticos a los de la normativa común) pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, al considerarlas inexpresivas de capacidad económica, e impiden a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia. En concreto, en Guipúzcoa ya se ha adaptado la normativa a la sentencia del TC.
Adicionalmente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en su Sentencia de 29 de marzo de 2017 ha resuelto citando la doctrina de las dos sentencias del TC e incidiendo en que no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino que, como es sabido, el TC tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, deberían ser resueltas de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos (aunque no resulta descartable la modulación de los mismos).
Por otra parte, si bien el TC parece estar validando, expresamente, el método de cuantificación objetiva actualmente vigente del IIVTNU para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se haya producido un incremento de valor del terreno, a lo largo de la Sentencia concluye que cualquier tributo que agote la riqueza imponible o que somete a gravamen una riqueza inexistente estaría incurriendo en un resultado confiscatorio contrario a la Constitución, lo que debería permitir la revisión de aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la determinación de la base imponible de forma objetiva, el impuesto haya consumido totalmente el beneficio obtenido o haya supuesto un gravamen desproporcionado de la plusvalía real.
Por todo ello, para ver en qué medida pudiera procederse a solicitar la devolución de las cantidades pagadas, convendría revisar lo antes posible tanto aquellas operaciones de venta de inmuebles que generaron pérdida en los últimos cuatro años como las impugnaciones del IIVTNU en las que se obtuvo una sentencia firme desfavorable al objeto de valorar, en cada caso, la estrategia a seguir, siendo conveniente incluir igualmente en dicho análisis otros supuestos tales como las ventas de inmuebles donde la plusvalía real fue inferior a la cuota pagada por IIVTNU.
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