Novedades introducidas por la Ley de modificación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual
Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.
El pasado 2 de agosto de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, cuya entrada en vigor se produjo el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 3 de agosto de 2012.
Tal y como se indica en la Exposición de Motivos de esta Ley, el objetivo de las modificaciones a la Ley General de la Comunicación Audiovisual introducidas por la Ley 6/2012 es flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, así como garantizar un mejor cumplimiento de la reciente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF). Sin embargo, tales modificaciones no son aplicables a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A, que se encuentra regulada por su propia ley específica, la Ley 17/2005, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
La primera de las modificaciones introducidas consiste en la delegación sobre las Comunidades Autónomas de la decisión acerca de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, lo que permitirá la emisión en abierto de canales generalistas o temáticos, así como la adaptación de estos servicios a las circunstancias y peculiaridades concurrentes en cada ámbito geográfico. Además, corresponderá a las propias Comunidades Autónomas el acuerdo sobre su gestión, que podrá ejecutarse de forma directa, a través de sus propios órganos, indirecta, a través de empresas privadas en régimen de licencia, o por medio de otros instrumentos de colaboración público-privada, que se hallarán sometidos, entre otros, a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia. Además, las Comunidades Autónomas que viniesen prestando el servicio público de comunicación audiovisual podrán enajenar la titularidad de esta competencia a un tercero, de acuerdo con el procedimiento establecido en su legislación específica, exigiéndose a estos nuevos licenciatarios el cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones establecidos en la legislación para ser titular de una licencia individual.
En esta misma línea de flexibilización del régimen de prestación del servicio se mueve otra modificación, que incluye la posibilidad de que los prestadores del servicio establezcan acuerdos entre sí para la producción, edición o emisión conjunta de contenidos, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad.
Adicionalmente, la Ley 6/2012 introduce modificaciones en el régimen limitativo que tienen los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en relación con su participación en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual. En particular, se extiende la citada prohibición, además de a los prestadores de titularidad pública, a las Administraciones Públicas y cualquier otra entidad dependiente de ellas o sociedades sobre las que cualquiera de los anteriores ejerza control, al tiempo que recoge una excepción a esta prohibición, permitiendo que las Comunidades Autónomas puedan participar en el capital social del prestador de su servicio público de comunicación audiovisual cuando se acuerde la prestación del servicio mediante gestión indirecta u otros instrumentos de colaboración público-privada.
Entre las modificaciones destinadas a garantizar un mejor cumplimiento de la LOEPSF, se introduce un conjunto de obligaciones aplicables a los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual. La primera no es otra que la de establecer anualmente un límite máximo de gasto para el ejercicio económico que no podrá rebasarse. Para garantizar la observancia de esta obligación, se impone a las Comunidades Autónomas el deber de hacer, tanto en la memoria como en el informe de gestión de sus cuentas anuales, referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros. Si por alguna causa excepcional dicho equilibrio no fuera posible en un ejercicio determinado, recaerá sobre la Comunidad Autónoma incumplidora el deber de presentar, ante órgano competente, una propuesta de reducción de gastos para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado. Igualmente, se impone a los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual la obligación de presentar, antes del 1 de abril de cada año, un informe en el que se ponga de manifiesto que la gestión de estos servicios se ha adecuado a la precitada LOEPSF. La última de este bloque de obligaciones es la obligación de Comunidades Autónomas de establecer sistemas de control necesarios que permitan la adecuada supervisión financiera de sus prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual con especial atención al equilibrio y sostenibilidad presupuestaria.
Finalmente, se aprovecha la Ley 6/2012 para modificar el artículo 7 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual con el fin reforzar las medidas de protección de los menores ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.