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Nueva tasa judicial: "soluciones" a los problemas preexistentes y nuevos efectos de la ausencia de pago

 | Legal Today
Jose Ignacio Martínez Pagalday

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante “Ley 10/2012”) ha introducido una nueva regulación de las Tasas Judiciales que deroga la anterior aunque recoge los principios que ya se regulaban en dicha normativa preexistente y los complementa a los efectos de: aumentar el número de supuestos incluidos en el devengo de la tasa, aumentar las cuotas fijas de las tasas, extenderla a las personas físicas y al orden jurisdiccional de lo social y para dar “soluciones” a algunos de los problemas que se planteaban en la práctica, con un cuestionable resultado.

 

A mi entender, la mayor novedad -atendiendo a la gravedad de sus consecuencias y dejando al margen los de por sí más que cuestionables aumentos de los importes y la extensión del deber de pago a las personas físicas- estriba en que se le otorgan efectos procesales al impago de la Tasa (más allá de los efectos meramente tributarios que se pudieran derivar) suponiendo en la práctica que la falta de pago puede conllevar a la pérdida del derecho para llevar a cabo un acto procesal e incluso el archivo del procedimiento y, consigo, la pérdida de los derechos defendidos en el marco del procedimiento como cuestión de fondo.

En un artículo previo que escribí y que se publicó el 1 de junio de 2012 llamado “Problemas con la tasa judicial de las empresas” (y perdón por la autocita) señalaba que dos problemas graves que presentaba la exigua regulación de las tasas judiciales en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que regulaba la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), eran:

1) La posible petición indiscriminada de la tasa judicial en el caso de recursos de apelación contra resoluciones que no resolvían el fondo del asunto tratado en el procedimiento, y

2) La falta de regulación del efecto del impago de la tasa judicial, una vez se verificaba la falta de subsanación del impago en el plazo de 10 días conferido para ello en la norma.

En ambos casos, la solución venía de la mano de resoluciones dictadas por diversos órganos que tuvieron que solventar los problemas sobre la marcha. La nueva Ley 10/2012 ha venido a regular expresamente dichas lagunas legales o dificultades de interpretación, tal y como explicaremos.

Así, antes de la nueva regulación la Dirección General de Tributos se encargó previamente de aclarar mediante varias consultas vinculantes (DGT nº V0573/09 de 24/03/2009 y DGT nº V0810/2011 de 29/03/2011) que solo era posible exigir el pago de la Tasa Judicial cuando la decisión judicial recurrida resolvía el fondo del asunto.

Por su parte, la Ley 10/2012 ha recogido el testigo y ahora aclara esto mismo en el punto e) del artículo 2), indicando que el devengo de la tasa se produce cuando el recurso de apelación se interponga contra una Sentencia (lo que de facto se refiere a una resolución que resuelva el fondo del asunto, aunque es verdad es que habrá casos en que haya problemas con resoluciones judiciales que tengan el mismo efecto que una Sentencia y que no sean propiamente una Sentencia).

Por otro lado, bastante más grave es la solución dada a la ausencia de regulación del efecto del impago de la Tasa Judicial que viene precedido por varias Sentencias del Tribunal Constitucional que ha servido al legislador para trasladar efectos procesales al pago de la Tasa, como explicaremos a continuación.

En mi artículo anterior antes mencionado, ponía de manifiesto que el efecto del impago de la Tasa Judicial, incluso después de haberse dejado transcurrir el plazo de 10 días que debía otorgar el Secretario Judicial para la subsanación del impago de la misma con la presentación del escrito en cuestión, no podía ser el archivo de las actuaciones y/o la pérdida de derechos, máxime cuando la norma no lo preveía así. Esa interpretación coincidía con la de Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de mayo de 2010 que indicaba que no dar trámite al escrito presentado al no haberse verificado el pago de la Tasa en el plazo de subsanación suponía una vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y que debía ser la Hacienda quien se encargara del cobro de dicha Tasa ante la rebeldía del obligado.

Sin embargo, con posterioridad, se dictaron varias Sentencias por parte del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 115/2012 y 116/2012 de 4 de junio y sobre todo la Sentencia nº 164/2012 de fecha 1 de noviembre) que daban un vuelco a dicha doctrina, considerando que el pago de la tasa estaba estrechamente ligado al deber del justiciable a efectos procesales puesto que (en opinión del Tribunal) desatender el deber de pago de la tasa “dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia”. En conclusión, estimaba procedente el archivo de las actuaciones en caso de no haberse verificado el pago de la Tasa Judicial en el plazo concedido para la subsanación, perdiéndose los derechos procesales y jurídicos inherentes a acto en cuestión y sin que ello suponga en la práctica una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Personalmente, en mi humilde opinión y con los máximos respetos que me merece el citado órgano Jurisdiccional, no puedo estar de acuerdo con el Tribunal Constitucional en su argumentación, habida cuenta que el impago de la Tasa no tendría por qué paralizar el procedimiento, sino que podría únicamente provocar la comunicación del Secretario Judicial a la Hacienda para que ésta procediera a exigir el pago de la Tasa Judicial por el cauce habitual para la exacción por vía de apremio del resto de tasas y tributos y con las consecuencias tributarias inherentes a la falta de pago en plazo, pudiendo continuar el procedimiento judicial su cauce ordinario.

Por su parte la Ley 10/2012 se ha promulgado con el expreso deseo de atribuirle efectos procesales al impago de la Tasa y bajo el paraguas de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2012 de fecha 1 de noviembre, tal y como se explica en la Exposición de Motivos de la Ley.

El resultado de dicha voluntad es el dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 que indica que la falta de presentación del justificante de autoliquidación de la Tasa no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal (hasta aquí perfecto en mi opinión) y añade que la ausencia de subsanación tras el requerimiento del Secretario Judicial dará lugar a la preclusión del acto procesal (sin posibilidad ya de poder llevarlo cabo) y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Este efecto atribuido a la falta de pago de la Tasa excede con creces el efecto de impago de un tributo cualquiera (que sería el deber de pago de la cuota, de los intereses moratorios y de la sanción en su caso) y el impacto al justiciable puede ser devastador por la pérdida de los derechos que supone y que ocurre al margen de la cuestión de fondo tratada en el proceso, poniendo un auténtico precio a la justicia, lo cual viene siendo muy criticado desde muchos sectores desde antes de la promulgación de la Ley (notablemente desde todos los colectivos de profesionales del Derecho).