Oportunidades en la compra de empresas en concurso
Comprar el negocio de sociedades que se encuentran en concurso de acreedores o activos particulares de las mismas puede ser toda una oportunidad para el adquirente, además de beneficiar a la propia sociedad concursada.
Dicha afirmación es cierta cuando se refiere, según se ha indicado, a una sociedad en concurso de acreedores y la operación se realiza en la fase del concurso más apropiada para cada caso. En sentido contrario, por ejemplo, la misma compraventa ejecutada durante los dos años anteriores a la declaración del concurso puede resultar altamente arriesgada y llegar a rescindirse, lo que obligaría al comprador a reintegrar los activos a la sociedad concursada, con el riesgo de que el precio no le sea devuelto si se aprecia mala fe por su parte.
A continuación se explica resumidamente cual es el marco legal que está permitiendo realizar este tipo de operaciones de compra de todo o parte del negocio o de activos individuales de sociedades ya declaradas en concurso, destacando las ventajas que conlleva formalizarlas en sede concursal o, coloquialmente hablando, “con luz y taquígrafos”.
Hace exactamente un año se modificó la Ley Concursal (por medio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre) con el fin de perfeccionar el procedimiento concursal e intensificar su utilización para realizar anticipadamente el valor de los activos más interesantes de la empresa, evitando que la demora en el tiempo (los procedimientos concursales acostumbran a ser complejos y poco ágiles) hiciera perder oportunidades de venta del negocio o de los activos, empujando a la empresa a una liquidación forzada, tardía y, por lo tanto, poco interesante para todas las partes involucradas.
Así, las modificaciones legislativas realizadas en octubre de 2011 están facilitando, cada vez más, la transmisión de forma unitaria de la empresa en concurso -para que continúe operando en manos del comprador-, o de activos aislados propiedad de la sociedad concursada, a veces ociosos, otras veces infrautilizados, cuya venta implica una inyección de liquidez que resulta indispensable para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exige la continuidad del procedimiento concursal.
La actual situación de crisis económica ha hecho el resto, ya que el volumen de sociedades en concurso de acreedores no deja de crecer. En efecto, los concursos de acreedores presentados ante los Tribunales durante el segundo trimestre de 2012 han alcanzado cifras históricas, con un incremento del 35,3%. En concreto, en dicho trimestre unas 1.900 empresas en toda España se sumaron a la lista de sociedades concursadas, 23 de ellas en Navarra. En ambos casos, la mayoría de las empresas pertenecen al sector de actividad industrial, que ha sustituido como sector más afectado por la crisis empresarial al de la promoción y construcción inmobiliaria.
En este contexto, una de las posibles operaciones sería la compra de unidades productivas de la sociedad concursada que pueden englobar toda su actividad o una concreta línea de negocio. En este caso, los potenciales compradores de la unidad productiva podrían ser sociedades de inversión o empresas del sector de actividad de la concursada (competidores, empresas auxiliares, etc.) que pretendan ampliar su negocio o iniciar una línea complementaria. La otra vía de adquisición consistiría en la compra de activos concretos de la empresa concursada, por lo que los interesados serán generalmente empresas de su mismo sector de actividad.
Ambas operaciones son atractivas para el comprador porque, por un lado, el precio puede llegar a ser muy competitivo debido a la difícil situación de la sociedad en concurso. Por lo tanto, permiten invertir o crecer a un coste de adquisición generalmente bajo.
Por otro lado, si las citadas enajenaciones se formalizan en la fase del concurso apropiada, la responsabilidad del comprador frente a los acreedores y los trabajadores de la sociedad concursada puede conocerse previamente e incluso quedar realmente acotada, lo que otorga mucha seguridad jurídica al comprador de la unidad productiva o de los activos. Más aún, dependiendo de las necesidades de viabilidad y tesorería de la sociedad en concurso, es posible realizar en tiempo “récord” la compra de activos concretos -y por qué no la adquisición de unidades de negocio particulares-, sin necesidad de autorización judicial y, por lo tanto, reduciendo los costes de tiempo y oportunidad asociados a la transacción. De hecho, en función del caso, es posible informar posteriormente al Juzgado de que la transacción ya se ha perfeccionado, lo que permitirá la mayoría de las ocasiones adelantarse a la competencia cuando lo que se adquiere otorga al comprador una ventaja comparativa en su negocio.
En esta línea, la reforma de la Ley Concursal ha acompasado mejor ambas situaciones (concurso y enajenaciones), permitiendo solicitar la apertura de fase de liquidación en cualquier momento para centrarse en vender los activos antes de que pierdan más valor. En particular, la adquisición de unidades productivas podría realizarse durante las fases común -más complejo pero igualmente posible-, de convenio -a través de un convenio de asunción de la actividad- o durante la propia fase de liquidación, siendo muy diferentes los efectos para el comprador en uno y en otro caso. Por ejemplo, en la fase de liquidación, el comprador no se subroga en las deudas del concurso (acreedores) ni fiscales de la sociedad concursada. Respecto de los trabajadores de la sociedad concursada, pasan a la sociedad compradora vía sucesión de empresa (artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) pero la Ley Concursal permite que el comprador, por un lado, no se subrogue en las deudas laborales (salarios e indemnizaciones pendientes de pago) asumidas por el FOGASA y, por otro lado, negocie con los representantes de los trabajadores la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
En cuanto a la compra de activos aislados, estén o no afectos a la actividad de la sociedad concursada, puede realizarse en cualquiera de las tres fases del concurso citadas anteriormente. En todos los casos, el comprador no acostumbra a subrogarse en deuda alguna -aunque puede comprometerse a hacerlo si le interesa, lo que es habitual cuando el activo está gravado con una hipoteca cuyas condiciones económicas son interesantes-. Menos habitual resulta que el comprador de activos concretos asuma pasivos laborales de la sociedad concursada, aunque no es extraño que el precio que se ofrezca por los activos comprenda asumir determinadas relaciones laborales (por ejemplo, el adquirente de un derecho a suministrar productos en exclusiva a terceros estará interesado en seguir contando con el personal que mejor conoce esos productos y la clientela).
Por último, ambas operaciones se diferencian por el grado de complejidad que implican. Como es conocido, en el caso de la compra de una unidad productiva, conviene llevar a cabo los actos preparatorios de carácter mercantil habituales en las compraventas de activos y pasivos, tales como la firma de una carta de intenciones o la realización de una revisión legal e industrial (due diligence) que permita conocer el objeto de la compra.
A modo de resumen, conforme a la Ley Concursal, las sociedades en concurso y los potenciales compradores pueden encontrar en la compraventa de unidades productivas o de activos particulares de la sociedad concursada una oportunidad de negocio que aúne el interés de la concursada de pagar a los acreedores el máximo posible con el interés del comprador de continuar con la actividad de la sociedad a cambio de un precio competitivo.