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Plan de pagos a proveedores: el día después

 | Economía 3
Antonio Lon

Mucho se ha hablado durante los últimos tiempos sobre la delicada situación financiera de las Administraciones Públicas, el considerable retraso en el pago a sus acreedores y, consecuencia de ello, sobre los nefastos efectos que dichos retrasos generalizados ocasionan a los mismos. Ante esta tesitura, diversas han sido las iniciativas adoptadas desde los poderes públicos, tendentes a mitigar en la medida de lo posible los considerables retrasos que deben soportar los acreedores de las Administraciones Públicas hasta ver efectivamente satisfechos sus créditos. De entre todas ellas, sin duda, la más relevante en los últimos tiempos ha sido el denominado “Plan de pagos a Proveedores”.

 

Con carácter general, podemos afirmar que la implementación del Plan de Pagos a Proveedores ha sido un éxito; y ello, fundamentalmente, por cuanto se ha cumplido su objetivo esencial: que los proveedores de las Administraciones Autonómicas y Locales cobren por fin sus deudas.

No obstante, el Plan de Pagos a Proveedores tampoco era la panacea absoluta.

Así, en primer lugar, si el contratista decidía acogerse al plan de pagos, el abono de sus deudas al amparo del mismo únicamente alcanzaba al importe del principal más los correspondientes impuestos indirectos, pero conllevaba la extinción de cualquier eventual derecho a percibir intereses de demora, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios. Este requisito ha llevado a no pocas empresas que ostentaban créditos relevantes frente a la Administración con una antigüedad considerable, a no acogerse al mecanismo de financiación establecido en el Plan de Pagos, a fin de no perder la posibilidad de percibir (aún en un plazo más dilatado si cabe), importes relevantes correspondientes, fundamentalmente, a los intereses de demora.

En segundo lugar, el alcance de las deudas susceptibles de ser satisfechas con cargo al Plan de Pagos no era total y absoluto. Así, debía tratarse de deudas anteriores al 1 de enero de 2012, que fueran líquidas, vencidas y exigibles, debiéndose haber recibido la oportuna factura, factura rectificativa o solicitud de pago equivalente en el correspondiente registro administrativo con anterioridad al 1 de enero de 2012. Por último, en el caso de las deudas de las Administraciones Locales, las deudas debían derivarse de contratos de obras, servicios, suministros o de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión; y en el caso de las administraciones autonómicas, además de los anteriores, se incluían asimismo los conciertos suscritos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, en virtud de los cuales y a instancia de la administración, una persona física o jurídica prestase o anticipase servicios o bienes a terceros. En consecuencia, quedaban excluidas del Plan de Pagos aquellas deudas derivadas, por ejemplo, de subvenciones reconocidas por la Administración, las derivadas de convenios que no tuvieran naturaleza de contrato, las derivadas de contratos privados o contratos administrativos especiales, o las derivadas de contratos de concesión de obra pública o de colaboración público-privada.

En definitiva, vemos como el Plan de Pagos a proveedores cubría un amplio espectro de las deudas autonómicas y municipales, pero no era omnicomprensivo (ni desde un punto de vista material ni temporal). Y eso nos lleva a la reflexión sobre las expectativas de cobro de todas aquellas deudas que se hayan generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 o que, por cualquier otro motivo, no se hubieran acogido al Plan de Pagos.

A este respecto, una primera inquietud que podría surgir es la relativa a si, una vez satisfecho el grueso de la deuda con proveedores hasta 31 de diciembre de 2011, las administraciones van a “relajarse” en el pago de las deudas subsiguientes por entender, de forma consciente o inconsciente, que la presión de los proveedores ha disminuido drásticamente tras cobrar el grueso de una deuda que en muchas ocasiones arrastraba una demora de muchos meses e incluso años. Vamos, que pudieran demorarse futuros pagos por entender (más bien, malentender) que el retraso incurrido fuese de una magnitud de nuevo tolerable o asumible por los proveedores.

A dicha primera inquietud, cabría añadir una segunda, sin duda más objetiva, cual es que la situación financiera y presupuestaria de las Administraciones siga con un grado de precariedad como hasta ahora. Ello, sin duda, dificultaría el cumplimiento en plazo de los compromisos con los proveedores y, en general, con sus acreedores.

Sin duda, el mayor o menor grado de efectividad en el pago a los proveedores dependerá tanto de la diligencia de los gestores públicos a la hora de comprometer obligaciones de pago como de los mecanismos que finalmente se implementen para la adecuada financiación de cada una de las Administraciones.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que, por uno u otro motivo se sigan manteniendo retrasos en el pago a los proveedores, debemos advertir que los acreedores de las Administraciones por deudas derivadas de contratos administrativos, tienen legalmente reconocidos determinados mecanismos tendentes a facilitar el cobro de las mismas.

A este respecto, cabe recordar que mediante la Ley 15/2010, de 5 de julio, se introdujeron determinadas novedades en las medidas de lucha contra la morosidad entre las que destacó principalmente, por lo que se refiere al ámbito de las Administraciones Públicas, la inclusión en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del artículo 200 bis que estableció un nuevo procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

A partir de dicha modificación, la LCSP dispone que transcurrido el plazo de un mes desde que los contratistas reclamen por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago sin que la Administración conteste, se podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. En tal caso, el órgano judicial deberá adoptar dicha medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. Además, la futura sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Es fácil adivinar lo relevante del precepto transcrito. Por un lado, en lugar de esperar a que finalice un largo pleito para que se reconozca e imponga la obligación de pago a la Administración morosa, ahora se impone al Juzgador la obligación de acordar, en sede de medidas cautelares, y en tanto en cuanto dura el recurso contencioso-administrativo, el pago inmediato de la deuda reclamada. Ni que decir tiene que disponer de una resolución judicial de esta naturaleza favorece sustancialmente la prelación del proveedor frente a cualesquiera otros acreedores de esa misma Administración a la hora de cobrar su crédito.

Por otro lado, la Sentencia deberá imponer la condena en costas a la Administración siempre que se produzca la estimación total de la pretensión de cobro, teniendo derecho el reclamante al pago de relevantes intereses moratorios (que a tenor de lo dispuesto en la normativa sobre morosidad ascienden a la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre natural de que se trate, más 7 puntos porcentuales) y a una indemnización por los gastos incurridos en la gestión del cobro de la deuda.

En definitiva, cabe esperar que desde los órganos de Gobierno competentes se adopten todas aquellas medidas regulatorias y de financiación que permitan a las Administraciones cumplir en plazo sus obligaciones de pago. No obstante, en la medida en que no sea así, los proveedores disponen de un mecanismo de configuración legal que, como último recurso, puede facilitar la obtención por parte de los acreedores de una tutela judicial efectiva e inmediata, en caso de tener que optar por la reclamación de las deudas impagadas.