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Primeras reacciones tras la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 sobre el cómputo del umbral numérico del despido colectivo

 | Actualidad Jurídica Aranzadi
Elisa Caldeiro Ruiz (socia del dpto. de Laboral Madrid)

Una de las cuestiones prejudiciales planteadas era la siguiente: si la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, admite una norma como el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), que refiere el ámbito del cómputo del umbral numérico del despido colectivo exclusivamente al conjunto de la empresa.

El artículo 1.1 a) de la Directiva define el concepto de despido colectivo como sigue:

Se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un periodo de 30 días:

• - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

• - al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

• - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un periodo de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.

Sin embargo, el artículo 51.1 ET regula como despido colectivo la extinción de contratos por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, que en un periodo de 90 días, afecte al menos a 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100 empleados, al 10% del número de empleados de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300, y a 30 trabajadores en las que ocupen más de 300 empleados.

Con anterioridad a la Sentencia del TJUE, ya se habían planteado a nivel nacional conflictos interpretativos en torno a la disparidad en este punto entre la normativa española y la Directiva, siendo el criterio del Tribunal Supremo (TS en adelante) el recogido en las Sentencias de 18 de marzo de 2009 y de 8 de julio de 2012. La primera ya concluía a favor de aplicar el criterio de la empresa en su conjunto como unidad de cómputo, amparándose en el artículo 5 de la propia Directiva, que, en coherencia con el objetivo de reforzar la protección de los derechos de los trabajadores, recoge la facultad de los Estados miembros de adoptar medidas legales más favorables para los trabajadores.

El TS concluía que, analizada en su conjunto la norma nacional, cumple con el objetivo de facilitar mayor protección a los trabajadores que la propia Directiva, ya que establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo, requisitos estos que no establece la norma comunitaria.

Aunque es cierto que la propia Sentencia reconoce que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional, concluye que tal cuestión no enerva la anterior conclusión de que la función de garantía y protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos –a la que se refiere la propia norma comunitaria- la cumple mejor nuestra norma de derecho interno.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La Sentencia responde, en primer lugar, a la cuarta cuestión prejudicial planteada, relativa a si la norma estatal es contraria a la Directiva, al referir el umbral numérico del despido colectivo al conjunto de la empresa, y no al centro, con exclusión, por tanto, de situaciones en las que, de haberse tomado como referencia el centro de trabajo, se habría superado el umbral máximo permitido.
Sobre este extremo, la Sentencia concluye que si infringe el artículo 1.1 de la Directiva la normativa nacional, en la medida en que introduce como única referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleve obstaculizar la aplicación de las obligaciones de información y consulta propias del despido colectivo, de tal forma que si se hubiera aplicado el criterio del centro, las extinciones si hubieran sido tratadas como un despido colectivo y hubieran gozado de las garantías inherentes a dicho procedimiento.

Adicionalmente, la Sentencia dispone que el concepto de centro de trabajo debe ser el derivado del ordenamiento comunitario, y no el de la normativa nacional, lo que introduce el debate sobre una nueva discrepancia entre el concepto contenido en el artículo 1.5 ET (unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal ante la Autoridad laboral”), y el construido por el propio TJUE (“entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo estas tareas).

En la misma fecha, el TJUE dicto Sentencia en el asunto C-182/13, concluyendo que la normativa del Reino Unido si es acorde a la Directiva al disponer obligaciones de información y consulta cuando se despide en un periodo de 90 días al menos a 20 trabajadores de un centro concreto de una empresa, y no así cuando el numero acumulado de despidos en todos los centros de una empresa, durante el mismo periodo, alcanza o supera el numero de 20 despidos. Y ello sobre la base de que el apartado ii), del articulo 1.1 a) de la Directiva, debe ser interpretado tomando en consideración los despidos efectuados en cada centro considerado por separado, en iguales términos que el apartado i) anterior.

Impacto inmediato de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo

El TS no sólo ha incidido en la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros en la interpretación de los preceptos del Derecho Comunitario, sino también en la obligación de los Tribunales nacionales de interpretar el Derecho interno de conformidad con las Directivas y principios del Derecho Comunitario, en virtud del principio de interpretación pro communitate (por ejemplo, en Sentencia de 24 de junio de 2009).

Lo anterior nos lleva a concluir que la Sentencia del TJUE, comenzara sin duda y con carácter inmediato a desplegar sus efectos como criterio interpretativo sobre las próximas decisiones que nuestros Tribunales emitan en materia de despido colectivo y control de umbrales.

De hecho, así ha sido, en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de mayo de 2015, cuyo fallo declara la nulidad de los despidos de los demandantes, aplicando las conclusiones de la Sentencia del TJUE.

En este caso, se sometía a decisión del Tribunal el caso de una empresa, con centros en Mungia, Madrid y otras ciudades, que había comunicado 27 despidos en el primero de los centros (una vez descartadas las 6 extinciones de contratos temporales no impugnadas), de un total de 77 empleados, en un periodo de 90 días.

La Sentencia, después de analizar pormenorizadamente la del TJUE, y recoger su principal conclusión en materia de umbrales, aplica la misma de manera automática al supuesto de hecho específico y declara la nulidad de los despidos alegando que aunque es cierto que en el conjunto de la empresa –de más de 3.000 empleados-, el despido de 27 empleados del centro de Mungia no podía ser considerado un despido colectivo a la luz del articulo 51.1 ET, tomando como referencia el centro de trabajo –con 77 empleados- la extinción de 27 contratos si debía considerarse como tal:
En consecuencia, debemos tomar como punto de partida un total de 27 extinciones en el concreto centro de trabajo de Mungía y no en toda la empresa –de más de 3.000 personas en plantilla-. Cierto es que, de haberse computado la empresa en su conjunto, no nos hallaríamos ante un despido colectivo, ya que se habrían producido 27 extinciones en un plantilla de más de 3.000 personas, por lo que el umbral mínimo de afectación debiera ser el de 30 personas para el periodo de 90 días antedicho.

En tal sentido, no cabe sino concluir que nos encontramos ante extinciones que constituyen un auténtico despido colectivo, en el sentido técnico jurídico del artículo 51 ET, a tenor de la interpretación dada al apartado 1 de este precepto por la reiterada STJUE de 13 de mayo de 2015 –Asunto C-392/13- en relación a la Directiva 98/59.

Por tanto, en esta Sentencia encontramos la primera consecuencia inmediata del pronunciamiento del TJUE, declarando nulos unos despidos que al amparo del artículo 51.1 ET no se habrían considerado nunca constitutivos de un despido colectivo encubierto, y que, sin embargo, a la luz de la nueva interpretación dimanante de la mencionada.

Sentencia, se declaran nulos por superación de umbrales, trasladados a la unidad de cómputo indicada por dicho Tribunal, esto es, al centro de trabajo en vez de a la empresa en su conjunto.

Conclusión

Por tanto, con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ya hemos tenido ocasión de comprobar la incidencia real y efectiva de la Sentencia del TJUE, sin esperar al hipotético cambio legislativo que este segundo pronunciamiento debería motivar.

Emana en suma de la Sentencia del TJUE una primera consecuencia: la aplicabilidad de una doble formula, en virtud de la cual, habría que comprobar si el número de extinciones operadas por el empresario supera o no los umbrales reglados en el artículo 51.1 ET, y adicionalmente, si dicho umbral resulta superado al sustituir la unidad de referencia de la empresa por la de centro de trabajo, en cuyo caso serían exigibles las garantías y el procedimiento regulados en el precepto estatutario.

En todo caso, ahora mismo el escenario es incierto, porque al margen de la futura e hipotética reforma legal que pueda provocar esta Sentencia, habrá que esperar para comprobar si el TS mantiene su tesis primigenia acerca del carácter más favorable en su globalidad de la norma estatal, o se pliega a la interpretación de la Sentencia del TJUE, como ya ha hecho el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, o incluso opta por una interpretación distinta del articulo 51.1 ET ahondando en los orígenes de la transposición y el modelo elegido por el legislador español entre los dos posibles de los apartados i) e ii) del artículo 1.1 a). de la Directiva.