¿Puede un árbitro disparar dos veces?
Evidentemente, no. El arbitraje es un procedimiento de único disparo. Si falla, no hay otra bala disponible. Esto es, si el laudo arbitral emitido por el árbitro es declarado nulo por los Tribunales, el árbitro no dispone de una segunda oportunidad. Podrá reproducirse el arbitraje, previa renovación del convenio arbitral de las partes afectadas por el mismo, y con designación de un nuevo árbitro, pero no cabe que el mismo árbitro, reproduciendo el mismo procedimiento, dicte un nuevo laudo.
Esta reflexión viene a cuento de la reciente e importante Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo social, de 2 de noviembre, que declara nulo el laudo arbitral dictado en el arbitraje obligatorio impuesto en su día por el Gobierno en el conflicto que enfrentaba al SEPLA con IBERIA. La sentencia no se limita a declarar la nulidad del laudo, sino que indica que deben retrotraerse las actuaciones para subsanar los defectos procedimentales determinantes de dicha nulidad.
Es un fallo interesante y complejo, que, separándose de lo que es norma en los arbitrajes de derecho privado, en los que el laudo puede ser avalado por los Tribunales o declarado nulo, total o parcialmente, pero no se contempla esa retroacción de actuaciones, dispone, al parecer, la reproducción del procedimiento arbitral para la subsanación de los defectos formales en que había incurrido. Y ello se hace acogiendo la tesis de que el arbitraje laboral obligatorio pertenecería a una especie de género mixto, mezcla de arbitraje privado y administrativo, en el que los principios del procedimiento administrativo serían aplicables.
Con independencia de la reflexión técnica más pausada que este planteamiento merece, dos observaciones pueden de entrada formularse. La primera, más general, es que la falta de regulación en nuestro ordenamiento de casi todo lo relativo a los conflictos laborales, en particular lo referente al ejercicio del derecho de huelga y a la figura del arbitraje, es ya clamorosa. La figura del arbitraje va a tener cada vez mayor importancia en el ámbito de las relaciones laborales, tanto por la dinámica propia de las mismas como por las soluciones legislativas adoptadas (basta pensar en el procedimiento establecido en la Ley 3/2012 en relación con la inaplicación de los convenios colectivos), y sin embargo el arbitraje laboral sigue adoleciendo de la falta de una regulación completa y sistemática. Y en particular el arbitraje obligatorio en caso de huelgas que afecten gravemente a la economía nacional, sigue estando huérfano de regulación. Es necesaria y urgente una ley de arbitraje laboral, que adapte las previsiones de la Ley de Arbitraje al ámbito específico de los conflictos laborales.
Y la segunda es que, a falta de esa regulación, se pueden producir situaciones difícilmente resolubles en la práctica. La sentencia ordena la reposición de actuaciones pero ignora una diferencia fundamental con el procedimiento administrativo: los órganos administrativos son permanentes y además actúan con pleno sometimiento al derecho, debiendo servir con objetividad los intereses generales. El árbitro de un conflicto no es un órgano permanente. El árbitro termina sus funciones y deja de ser árbitro en el momento en el que emite y firma el laudo arbitral (en su caso, la solicitud de aclaración que haya podido planteársele). No permanece una condición arbitral latente o in pectore, que se pueda reactivar en función de circunstancias posteriores. Por eso, la reposición de actuaciones, inusual como hemos indicado en el ámbito de los arbitrajes privados, si se acuerda exige la renovación del convenio arbitral, en caso de arbitraje voluntario, o la adopción de una nueva decisión de imposición del arbitraje en caso de que este sea obligatorio.
En todo caso, no existe ya árbitro, y las partes del arbitraje o la autoridad que lo imponga tendrán que designar uno nuevo. Si en el caso de arbitraje voluntario podría ser el mismo (aunque no parece probable), en el obligatorio en ningún caso eso sería posible. El árbitro está objetivamente contaminado. Impugnado el laudo por una de las partes y obtenida su nulidad, no puede imponerse el mismo árbitro, máxime en un arbitraje de equidad en el que goza de una amplia discrecionalidad para actuar a su leal saber y entender, como dice la sentencia. Si se impusiese, las garantías de neutralidad y de imparcialidad desaparecerían por completo.
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