Qué acciones de responsabilidad societaria puedo ejercitar frente a los administradores de una sociedad en concurso
El régimen de coordinación de las acciones societarias de responsabilidad de administradores y la responsabilidad concursal aparece expresamente regulado en nuestra Ley Concursal desde la reforma operada por la Ley 38/2011. Hasta dicha reforma la Ley Concursal (LC) no se pronunciaba sobre la coordinación de las acciones societaria y concursal, lo que fue aplaudido por parte de la doctrina que consideraba que no había nada que armonizar por tratarse de dos planos u órdenes distintos. Finalmente el legislador decidió pronunciarse al respecto, determinando aquellas acciones que sí pueden convivir con el concurso y, por ende, con la acción de responsabilidad concursal, estableciendo en algunos casos por quién pueden ser ejercitadas y ante quién, y excluyendo expresamente la posibilidad de ejercitar otras acciones por la mera declaración de concurso y hasta su conclusión.
En lo que respecta a la acción social de responsabilidad, la actual redacción de la Ley Concursal atribuye, una vez declarado el concurso, competencia al juez del concurso para su conocimiento y legitimación a la administración concursal para su ejercicio, ordenando al juez del concurso la acumulación de oficio de aquellos procesos en los que se hubiera ejercitado la acción social de responsabilidad con anterioridad a la declaración concursal. Entiendo acertada la opción alcanzada por el legislador respecto a la acción social excepto en un aspecto: el de la atribución en exclusiva a la administración concursal la legitimación para su ejercicio. Al tratarse de una acción cuyo efecto es el incremento de la masa activa, su ejercicio beneficia al concurso, por lo que no alcanzo a comprender por qué el legislador ha excluido a otros posibles legitimados para su ejercicio que podrían ayudar a liberar de cargas y gastos al concurso.
Quizás habría sido más apropiado que se hubiera mantenido para la acción social la regla general que proclama el art. 54.4 LC y no haber introducido la excepción del art. 48 quáter LC. De este modo los acreedores habrían estado subsidiariamente legitimados para ejercitar dicha acción cuando hubieran instado a la administración concursal por escrito para que ejercitase dicha acción y ésta no la hubiera ejercitado en los meses siguientes a la fecha del citado requerimiento, en cuyo caso el acreedor podría haber litigado a su consta en interés de la masa y, en caso de haberse estimado la demanda y haber alcanzado ésta firmeza, podrían haberse reembolsado los gastos y costas habidos con cargo a la masa, pero ésta no fue la opción alcanzada por el legislador por lo que hay que estar a lo previsto en el art. 48 quáter LC.
En el caso de la acción de responsabilidad por deudas, el legislador ha diferenciado entre las acciones que hubieran sido ejercitadas antes de la declaración de concurso de la sociedad de aquellas que aún no hubieran sido ejercitadas en dicho momento, dejando las primeras en suspenso hasta la conclusión del procedimiento concursal (ex art. 51.1 bis LC), e impidiendo la admisión a trámite de las segundas, es decir, de las nuevas demandas ejercitadas al amparado del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, durante el mismo periodo (ex art. 50.2 LC). Considero que el legislador podría haber optado por una limitación temporal menor en los casos por ejemplo de aprobación de un convenio en el que ya se sabe que no habrá responsabilidad concursal porque falta al menos uno de los presupuestos necesarios para ello –la liquidación– a no ser que éste se acabe incumpliendo. Conforme a la actual redacción de la Ley Concursal la acción de responsabilidad por deudas queda suspendida durante todo el periodo de tiempo que transcurre hasta que finalmente se cumpla íntegramente el convenio y se declare la conclusión del concurso. Probablemente para entonces los acreedores que tenían intención de ejercer la acción prevista en la normativa societaria de responsabilidad por deudas habrán abandonado dicha idea, sin excluir incluso la posibilidad de que ellos mismos se encuentren entonces en su propia situación de concurso como consecuencia de no haber podido cobrar las deudas impagadas por la sociedad cuyos administradores han podido quedar blindados por el concurso de la sociedad que administraban.
A diferencia de lo que sucede con las acciones sociales y de responsabilidad por deudas antes referidas, nada prevé la Ley Concursal respecto a la acción individual de responsabilidad por daños, por lo que la misma queda al margen de la reforma, pudiendo continuarse o iniciarse su ejercicio con independencia del concurso de la sociedad.
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