Rango constitucional de la libre competencia
La libre competencia económica es un derecho que ha sido desarrollado por varias normas, del nivel legal, principalmente por la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la ley 1340 de 2009. Sin embargo, este trascendental derecho no halla su origen únicamente en la ley, sino que tiene reconocimiento en la propia Constitución Política.
El artículo 88 de la Carta señala a la libre competencia como un derecho colectivo amparable por la vía de la acción popular y de grupo. A su turno, el artículo 333 define la libre competencia como un derecho de todos que implica responsabilidades, estableciendo el deber del Estado de impedir que se obstruya la libertad económica y que se abuse de la posición de dominio.
Más allá del contenido específico de las normas en mención, cabe preguntarse ¿qué consecuencias prácticas conlleva el hecho de que la libre competencia económica sea un derecho con rango constitucional? La pregunta resulta especialmente pertinente por estos días, pues en una decisión reciente, la Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución 5216 de 2017) utilizó con marcado énfasis el origen constitucional de la libre competencia como parte central de sus argumentos para justificar la necesidad de decretar la terminación de un contrato estatal a título de medida cautelar, dentro de la investigación por colusión que se adelanta en el caso de Ruta del Sol.
La circunstancia de que un derecho individual o colectivo sea expresamente reconocido en la Constitución Política, y no solamente en la ley, tiene enorme significancia e implica diferencias prácticas evidentes como son, entre otras, el hecho de que de allí se deriva el derrotero que debe seguir cualquier ley sobre la materia y que fija parámetros que resultan obligatorios no sólo para el legislador sino además, y en especial, para la Corte Constitucional.
A su vez, el privilegio que se otorga a ciertos derechos de tener expreso reconocimiento en la propia Constitución es, por demás, una clara indicación de la máxima trascendencia que la sociedad les otorga a dichos derechos. El caso en mención se constituye en un excelente ejemplo pues, como bien lo manifiesta la Superintendencia en la referida decisión, la libre competencia económica se revela “como la columna vertebral de la economía social de mercado, es decir, de nuestro sistema económico”.
Sin embargo, no por ello se podría sostener a priori que, ante el hipotético choque de dos derechos, el de rango constitucional deba prevalecer sobre uno que no tenga dicho origen, puesto que en todos los casos lo que corresponde hacer es una ponderación armónica y balanceada de cada situación. En ese mismo sentido, estimo que el hecho mismo del origen constitucional de un derecho no cambia el alcance del mismo, ni implica una alteración de las normas y garantías procesales que rigen por igual frente a cualquier asunto.
Por ello, el origen constitucional de un derecho, como el de la libre competencia, no hace ninguna diferencia respecto de la obligación permanente de cualquier juez o ente administrativo de respetar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, principios que deben mantenerse incólumes aún en casos de alta gravedad o en los que se evalúa la procedencia de una medida cautelar. Incluso, la naturaleza constitucional del derecho tampoco es razón para entender que se aumente el grado de discrecionalidad que se le otorga al juez o al ente administrativo, la cual deberá seguir sujeta a los principios y controles establecidos.
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