Rebus sic stantibus: una figura antigua de plena actualidad
Con seguridad a quienes se disponen a leer estas líneas la “rebus sic stantibus” les recordará a sus maestros civilistas en la Universidad explicando esta “cláusula” o institución como fórmula que podía llegar a permitir la modificación, o incluso la terminación de una relación contractual de tracto sucesivo en la que se hubiese desequilibrado gravemente las prestaciones de las partes como consecuencia de un hecho imprevisible, concurriendo determinadas circunstancias, con la advertencia de que constituía una figura que raramente nos encontraríamos en el ejercicio profesional del Derecho.
La indicada institución, que emana de la más antigua tradición romana, carece de previsión normativa, y entró a formar parte de nuestra realidad jurídica práctica por mor de su acogimiento por la doctrina jurisprudencial de postguerra en determinados casos en los que, por sus especiales características, el Tribunal Supremo consideró precisa una cierta modulación del siempre esencial principio de nuestro Derecho de pleno respeto a lo pactado en el ámbito de las obligaciones contractuales (pacta sunt servanda), con base en criterios de equidad, entendiéndola como una cláusula que se encontraría implícita en todo contrato.
Desde su entrada en nuestro panorama jurídico, su alegación ante los Tribunales no ha sido ni mucho menos frecuente. Al contrario, han sido escasas las ocasiones en las que un contratante ha invocado esta cláusula, con desigual resultado en función de las circunstancias fácticas del supuesto; haciendo buenas así las razones por las que nuestros maestros universitarios nos advertían de su carácter de rara avis en la práctica forense.
Sin embargo, la actual crisis económica ha ubicado a esta figura en “primera fila” de actualidad, al plantearse dicha situación actual en procedimientos judiciales como fundamento para solicitar la revisión o la terminación de pactos suscritos antes de la crisis invocando esta cláusula. Y ello ha generado a su vez que la “rebus sic stantibus” esté en boca de los profesionales del Derecho, y sea objeto de artículos, debates y consideraciones de toda índole.
Así, tras comenzar a sufrir España los efectos de la actual crisis económica a finales de 2007 y durante 2008, hubo contratantes que, entendiendo que en sus concretos casos concurrían los requisitos para que resultase de aplicación la indicada cláusula, iniciaron en ese mismo año 2008 y en 2009 procedimientos judiciales tendentes a que se les liberara o que se modificaran determinadas obligaciones contractuales para reequilibrar las prestaciones de las partes del contrato, que se alegaba habían quedado desequilibradas como consecuencia de la situación de crisis. Estos procedimientos están dando ya lugar a pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo a través de los cuales se viene delimitando en cada caso la procedencia o no de aplicar la referida cláusula.
Sin duda la resolución de nuestro Alto Tribunal más relevante hasta el momento es la muy nombrada Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 17 de enero de 2013 (RJ 20013/1819), que se pronuncia sobre la aplicación de esta institución en el contexto de la situación económica actual, a supuestos (como el que analiza) de contratos de compraventa de inmuebles en los que al tiempo de ir a suscribirse la correspondiente escritura, el comprador alegó no haber podido obtener la financiación necesaria para la operación como consecuencia de la crisis, y solicitó que se le liberara de su obligación de comprar el inmueble en aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.
Pues bien, al abordar el análisis de la concreta cuestión planteada, y no sin antes recordar la doctrina jurisprudencial que desde antiguo se venía conformando respecto de la figura que tratamos, el Tribunal Supremo señala en dicha Sentencia que: “Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla”.
Seguidamente, y tras apuntar a las actuales tendencias a “positivizar” de algún modo esta figura jurisprudencial y doctrinal (principios UNIDROIT, Principios de Derecho Europeo de la Contratación o, en nuestro ámbito patrio, el artículo 1213 del Código Civil en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y Contratos preparada por la Comisión General de Codificación), concluye el Tribunal Supremo señalando que “la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba”; tras lo cual indica una serie de cuestiones y extremos que, a juicio del Pleno de la Sala de lo Civil, deberán ser tenidos en cuenta y valorados en esos concretos casos por nuestros tribunales, para llegar a apreciar si concurren o no los requisitos para aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”.
En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2013, se resolvió, en contra del parecer de la Audiencia Provincial (cuya sentencia casa), que no cabía aplicar tal cláusula, indicando que “la propia sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica de los compradores antes y después del contrato, al prescindir por completo de la capacidad económica de uno de los cónyuges compradores mediante el solo y nada convincente argumento de que ambos compraban para su sociedad de gananciales, al identificar la imposibilidad de financiación con la denegación de financiación por una sola entidad de crédito y fundada en un alto endeudamiento que bien podía ya existir al tiempo de celebrarse el contrato o, en fin, al no dar la debida relevancia al dato de que el propio contrato ya contemplaba expresamente la posibilidad de que los compradores no obtuvieran la financiación prevista sin por ello exonerarles del pago del precio, asignándoles así un riesgo que en principio excluiría la aplicación de la regla rebus sic stantibus conforme al criterio de la asignación de riesgos seguido por la sentencia de esta Sala nº 240/2012 de 23 de abril.”.
Con posterioridad a dicha Sentencia, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de seguir pronunciándose en supuestos en que los que se ha esgrimido la “rebus sic stantibus” con base en la situación económica de estos últimos años, con desigual resultado. A este respecto, encontramos la Sentencia de 18 de enero de 2013 (RJ 2013/1604), que en un caso muy similar al resuelto en la dictada el día anterior (también referente a comprador que solicitaba que se dejara sin efecto un contrato de compraventa debido a la imposibilidad de obtener financiación), concluye igualmente no aplicar la institución que tratamos, señalando que “no cabe atribuir efecto extintivos a los impedimentos sobrevenidos que fueron tomados en consideración por las partes al contratar o que, razonablemente, deberían haberlo sido, ya para evitarlos o superarlos, ya para evitar o superar sus consecuencias”, lo que, aplicado al caso que aborda, le permite recordar que en el contrato se incorporaba una cláusula que regulaba las consecuencias de que los compradores “no obtuvieran financiación para pagar el precio –mediante el mecanismo subrogatorio antes mencionado o cualquier otro-”. Todo lo cual le lleva a casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón y a confirmar la del Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la demanda.
Por su parte, la Sentencia del tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (RJ 2013/3268), también en otro supuesto análogo al anterior, sí estima la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus, si bien en este caso entiende que la constructora había incumplido el plazo pactado para la entrega previsto para marzo de 2007 (previo a la crisis), lo que conllevó que finalmente dicha entrega se ofreciese para abril de 2008 (ya en plena crisis), y partiendo de que “en el contrato se daba por supuesto que en el préstamo hipotecario se subrogará la parte compradora”, concluye que “No se cumplió ni el plazo ni la subrogación […] pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa”.
Con seguridad en los próximos meses nuestro Tribunal Supremo tendrá ocasión de volver a pronunciarse sobre esta institución, y lo hará no solo en relación con contratos de compraventa, como ha hecho hasta el momento, sino abordando otros casos y materias en las que se está alegando ante nuestros tribunales la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” como fundamento para solicitar la revisión o la terminación de contratos, pronunciamientos a los que habrá que estar atentos a fin de conocer el criterio que nuestro Tribunal Supremo aplica en cada caso.
Lo que es indudable es que tales resoluciones seguirán colocando a la vetusta cláusula “rebus sic stantibus” bajo el foco de los profesionales del Derecho, manteniendo de esa forma como protagonista, no sabemos por cuánto tiempo, a una institución que muchos pesábamos que no llegaríamos a ver trasladada de los manuales a la realidad.