¿Reducción de la tributación del ahorro?
Es ya de todos conocido el texto del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, aprobado por el Gobierno el pasado 20 de junio. Y no es menos conocido que con el nivel de deuda y déficit público existente y con el recorte de gastos públicos optimizado hasta donde ha sido posible, la “cuadratura del círculo” resulta muy difícil.
No obstante, es innegable que la anunciada bajada de tipos sobre el ahorro se queda corta en la reforma propuesta y, lo que es peor, se ve, al menos en parte, contrarrestada por la existencia de otras medidas de signo contrario.
A la vista de la declaración de principios incluida en la exposición de motivos del Anteproyecto, se percibe que refleja solo la parte “amable” de la reforma: se pretende “generar una mayor renta disponible en los contribuyentes y, en especial, en aquellos con menores recursos”. A la vez, “se busca favorecer la inversión y estimular el ahorro, dotando de una mayor neutralidad al tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en los distintos bienes en los que se materializa ese ahorro”. Analicemos pues, desde una perspectiva técnica, las principales medidas que se toman para ello.
La reducción de tipos es, evidentemente, bienvenida. Bien es cierto que un tipo marginal para el ahorro del 27% era excesivo desde cualquier punto de vista. La vuelta a tipos de entre el 19% y el 23% nos acerca a otros países de nuestro entorno y racionaliza el sistema. No obstante, esta reducción de tipos tiene una letra pequeña cuyo efecto habrá que analizar en cada caso. Medidas como la eliminación de la exención de 1.500 euros para dividendos (de extendida aplicación a los contribuyentes) o la disminución del 40% al 30% de la reducción por rendimientos del capital mobiliario irregulares, pueden llevar a tributar a tipos efectivos superiores a los que se hubieran aplicado con la normativa actualmente en vigor.
Es buena noticia también la supresión de la diferenciación entre alteraciones patrimoniales de transmisiones de elementos a corto y largo plazo, pasando todas ellas a ser consideradas rentas del ahorro, aunque ello encuentra su contrapunto en la tantas veces rumoreada eliminación definitiva de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a los activos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, lo que supondrá tributar por la posible ganancia patrimonial sin reducción alguna en la transmisión de estos activos.
Sobre productos de ahorro con componente fiscal, la minoración de los límites máximos de aportación anual a planes de pensiones a 8.000 euros no es congruente con la necesaria potenciación de los sistemas privados de pensiones, y ello aun cuando se nos trate de convencer de que la estadística de los contribuyentes que se beneficiaban de esta medida era muy reducida por encima de tales cantidades. La aparición, a cambio, del “Plan de Ahorro a Largo Plazo” parece condenada a una limitada aplicación práctica, pues los límites impuestos y el reducido beneficio asociado al instrumento no lo hacen lo suficientemente atractivo para posibles inversores.
No deben pasar desapercibidas tampoco algunas medidas que pretenden la anticipación generalizada (y, nos atreveríamos a decir también artificial) de impuestos como las que se describen a continuación:
-La transmisión de derechos de suscripción de acciones admitidas a cotización tributarán como ganancia patrimonial en el período en que se produzca la transmisión, no pudiendo diferir la tributación al momento de la venta de las acciones, como hasta ahora. Ello puede resultar absurdo desde el punto de vista económico si en el momento de transmisión posterior se produce una pérdida y, además, puede tener importantes efectos para las entidades cotizadas, ya que esta medida podría restringir la política de distribución generalizada de dividendos de estas compañías (mediante los denominados “script dividends”) con el consiguiente efecto en las cotizaciones bursátiles de tales entidades.
-En los casos de distribución de prima de emisión (y reducción de capital con devolución de aportaciones) de valores no cotizados se considerará renta el importe obtenido, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones, correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución de la prima o la reducción de capital, y su valor de adquisición, y solo el exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de la participación. Es decir, se invierte absolutamente la regla actual de diferimiento de rentas tributables por estas operaciones que, hasta el momento, y de manera mucho más lógica, permitían reducir en primer lugar el coste de adquisición de la participación y tributar en un momento posterior.
Por último, no podemos dejar de referirnos a la tributación por transparencia fiscal internacional (es decir, a la imputación anual de rentas) que desincentivan la inversión en entidades de inversión extranjeras (tipo SIF luxemburguesas e instrumentos similares) sujetas a tipos de tributación privilegiados, así como al nuevo régimen de tributación sobre las ganancias patrimoniales por cambio de residencia sobre las diferencias positivas entre el valor de mercado de las participaciones de cualquier tipo de entidad o de instituciones de inversión colectiva y su valor de adquisición.
En definitiva, muchas novedades que generan un balance desigual para cada contribuyente ahorrador, novedades que deberán ser analizadas de forma específica en relación con la situación y cartera de inversiones que mantiene cada uno de ellos, con el fin de verificar si la teórica bajada de tributación que se anuncia es realmente tal o si va a ser necesario replantear las estrategias de ahorro a corto y, sobre todo, a largo plazo, para no resultar perjudicado por la reforma.
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