Reserva de capitalización: Criterios interpretativos
Desde la entrada en vigor del incentivo fiscal ‘reserva de capitalización’ se ha oído hablar mucho de las dudas interpretativas que ha generado la redacción del artículo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que lo regula. A grandes rasgos, este incentivo fiscal permite aplicar una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del 10% del incremento de los fondos propios de la sociedad, con la obligación de mantener ese incremento durante 5 años en la sociedad y de dotar una reserva indisponible durante dicho periodo por el importe de la reducción acreditada en el Impuesto.
En el último año y medio, la Dirección General de Tributos ha venido publicando consultas sobre este asunto con el objetivo de clarificar las dudas que se le han ido planteando como, por ejemplo, las siguientes:
En el ejercicio 2016, el requisito de dotación de la reserva indisponible se entenderá cumplido siempre que la dotación formal se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2017 y no en el de 2016. Además, esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años a contar desde el 31 de diciembre de 2016 (suponiendo que el ejercicio social y fiscal del contribuyente coincida con el año natural).
El requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios en su conjunto y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento, no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales.
En los supuestos de grupos empresariales que tributen en régimen de consolidación fiscal, el cómputo del incremento de los fondos propios de cada grupo fiscal se efectúa teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de las sociedades que forman el grupo, sin realizar eliminaciones ni incorporaciones. Por lo tanto, no debería tomarse en consideración el incremento de los fondos propios consolidados desde la perspectiva contable. No obstante todo lo anterior, también será interesante conocer más adelante la opinión de los inspectores de hacienda cuando empiecen a revisar los criterios que hayan aplicado los contribuyentes.
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