Responsabilidad de los administradores y disolución por pérdidas
2014 ha sido el último ejercicio mencionado por la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008. Este RDL evitaba disolver sociedades por “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, (…)”. Conforme al RDL, las pérdidas por deterioro derivadas del Inmovilizado Material, Inversiones Inmobiliarias, Existencias, o préstamos y partidas a cobrar no se computaban para aplicar esa causa de disolución.
La cuestión es importante porque la norma eliminaba el riesgo de que el administrador fuese declarado responsable de las deudas sociales. Y esa responsabilidad es una de las más rigurosas, diseñadas por el ordenamiento societario.
Es cierto; conforme al régimen societario general que regula esta fuente de responsabilidad, si el administrador no convoca la junta en los dos meses siguientes a que conozca la causa de disolución, responderá solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de esa causa de disolución. Eso mismo pasará si el administrador no insta la disolución o, en su caso, el concurso, cuando la junta no se reúne o acuerda no disolver la sociedad (supuesto, lógicamente, que esa junta no haya acordado medidas para restablecer la situación patrimonial).
El caso es que el gobierno no ha prorrogado el régimen contenido en el RDL 10/2008, como había hecho repetidamente desde ese año. Sin norma de protección, resurgen todos los riesgos larvadamente presentes durante la crisis, y que afectan al administrador de una sociedad con un patrimonio negativo. Sin norma de protección, en definitiva, los administradores han sido arrojados de nuevo a escena, y obligados a jugar un papel protagonista en la decisión de mantener o de disolver la sociedad.
Esta fuente de responsabilidad de los administradores por deudas ha generado un verdadero torrente de opiniones y, sobre todo, de sentencias judiciales que han ido esculpiendo, algunas veces de forma confusa, qué puede considerarse que es una conducta que genera responsabilidad en el administrador, y qué no lo es.
Suelo decir que es bastante complicado en unas líneas como éstas, incluso insinuar cualquier estrategia concreta a seguir ante un asunto como éste. Sin perder nunca de vista el rigor de la norma y, por tanto, de la posible responsabilidad que puede llegar a cernirse sobre el administrador, lo cierto es que resulta imprescindible conocer las circunstancias concretas del caso, como puede ser el momento en el que se han originado las pérdidas; el alcance de las mismas, su carácter reconocible o no; las fechas de cierre del ejercicio social; y algunas otras, que deberán valorarse en la toma de cualquier decisión.
Esa decisión, parece que difícilmente puede fundarse ya en la esperanza exclusiva de que se apruebe una nueva prórroga del RDL de 2008. Más bien parece razonable, a fecha de hoy, partir de un análisis en el que esa disposición ya no exista y, por tanto, de una situación jurídica y económica en la que las pérdidas en las partidas que he mencionado antes vuelven a ser un elemento clave. En definitiva, se trata de elevar este asunto a la categoría de cuestión a la que prestar atención de forma inmediata. Eso, y no lo contrario, parece por ahora lo más prudente.
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