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Responsabilidad y retribución de administradores

 | Expansión.com
Abelardo Delgado Pacheco (socio del dpto. Fiscal Madrid)

Recientemente, nos han llamado la atención, desde una perspectiva fiscal, dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La primera de ellas es de 11 de diciembre de 2015 (STS 5151/2015), en un caso de responsabilidad de un administrador frente a un socio minoritario, perjudicado por la gestión de una filial de un grupo y, en concreto, por actos realizados en interés de otra entidad del mismo grupo.

La sentencia parte de la premisa obvia de que el administrador de una filial puede incurrir en responsabilidad frente a los socios minoritarios y acreedores de esa filial como consecuencia de actos lesivos para aquellos realizados en interés del grupo o de otra entidad del grupo. Ahora bien, el Alto Tribunal añade varias consideraciones de interés.

En primer lugar, asume la existencia de una gestión del grupo de sociedades como tal, pues, afirma, ese grupo constituye una unidad empresarial debiendo buscarse un equilibrio razonable entre el interés del grupo y el de cada sociedad, evitando eso sí la postergación innecesaria del interés social de cada entidad del grupo en protección de los socios externos y de los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales. El Alto Tribunal sitúa ese equilibrio en la existencia de lo que llama "ventajas compensatorias", que pueden ser previas y derivadas de la pertenencia de la filial al grupo, pero han de tener un valor económico concreto, sin que baste la referencia a los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo alza una barrera crucial, "la pervivencia de la sociedad filial", pues nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que ponga en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores. Finalmente, el Tribunal Supremo tras confirmar la responsabilidad del administrador en el caso resuelto recuerda que esta responsabilidad mercantil puede descansar simplemente en "una acción voluntaria y consciente", que puede ser meramente culposa, aunque no haya existido un ánimo específico de causar daño a la sociedad o a terceros.

Precisamente, este último punto reviste especial interés pues la jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo ha llevado tal vez más lejos la responsabilidad de los administradores al hacerla descansar en una culpa in vigilando que parece prescindir de la exigencia de esa acción consciente del administrador y del ámbito propio de su diligencia como ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada miembro del órgano de administración. Por lo demás, la sentencia de la Sala de lo Civil sirve, como decíamos, para recordar ese interés social específico de cada entidad sin que quepa reconocer un beneficio compensable derivado de la mera pertenencia al grupo, lo que confirma planteamientos tributarios tradicionales en materia de precios de transferencia. En cambio, el Tribunal Supremo deja sin resolver la compleja cuestión de saber cuándo otras entidades o administradores del grupo pueden ser administradores de hecho de una filial, sin perjuicio obviamente de la responsabilidad propia de los administradores de derecho de esta última.

La segunda de las sentencias a comentar es la de 17 de diciembre de 2015 (STS 5225/2015). Nos hallamos ante un caso de retribución de administradores, obviamente planteado antes de la última reforma del TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Una cuestión con una relevante trascendencia tributaria pues el Tribunal Supremo ha rechazado la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de estas retribuciones cuando no están fijadas en los estatutos con claridad, de acuerdo en definitiva con la legislación mercantil. En este contexto, la Sala de lo Civil se enfrenta a una indemnización por cese a un administrador no prevista en los estatutos aunque sí estipulada en un contrato de alta dirección.

El Tribunal Supremo confirma la interpretación del artículo 217 del TRLSC, exigiendo un tratamiento unitario de la relación y de las retribuciones del administrador, que han de estar previstas en los estatutos incluyendo cualquier indemnización por cese. En consecuencia, en el caso planteado, no procedería una indemnización no prevista en los estatutos sino en un contrato de alta dirección, relativo a una posición jurídica absorbida en la propia de un administrador al no existir un elemento objetivo de distinción entre las funciones gerenciales de un director general y las de un administrador.

Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda que su doctrina tiene como finalidad la protección de los socios evitando que se vean perjudicados o sorprendidos por las retribuciones de los administradores. Por ello, esa doctrina debe ponderarse evitando lo que la Sala ha llamado un "abuso de la formalidad", que existe cuando, como ya había señalado el Tribunal Supremo, quien esgrime la ausencia de previsión estatutaria es el socio único de una sociedad que conocía perfectamente la existencia de ese contrato de alta dirección. E igualmente esa doctrina no es aplicable cuando esa falta de previsión estatutaria favorece, como era el caso, al nuevo socio único de la entidad que supo del contrato y de la indemnización pactada con ocasión de la compraventa de acciones.

La sentencia, a través de la noción de abuso de la formalidad, recuerda algo no tenido tal vez en cuenta en la jurisprudencia tributaria, como es que cabe la exigencia de ciertas retribuciones de administradores no previstas en los estatutos, incluso antes de la reforma mercantil de 2014, pues la finalidad de esa previsión es la protección de los socios y accionistas y no de la pura legalidad abstracta.