Sentencia sobre el caso "Google", más allá del "derecho al olvido"
No cabe duda de que, de la Sentencia del conocido ‘caso Google’ dictada la semana pasada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el asunto que ha suscitado mayor interés ha sido el reconocimiento (con matices) del ‘derecho al olvido’, que establece que los ciudadanos podrán exigir a un buscador que elimine las referencias publicadas en páginas web de terceros que les afecten, siempre y cuando se den determinas circunstancias.
Sin embargo, para que el TJUE haya fallado en este sentido ha sido necesario que resolviera previamente las dos cuestiones prejudiciales planteadas previamente por la Audiencia Nacional. En primer lugar, si la normativa española sobre protección de datos de carácter personal (LOPD) resulta de aplicación a un operador no domiciliado en España ni en la UE; y, en segundo lugar, si la actividad de un motor de búsqueda, como proveedor de contenidos, implica un “tratamiento de datos personales”.
Es interesante el razonamiento jurídico seguido por TJUE que le ha llevado a concluir que la LOPD resulta de aplicación a Google Inc., entidad domiciliada en los EEUU y que gestiona directamente el motor de búsqueda ‘Google’ (responsable de dicho tratamiento, según la propia sentencia).
Avalando el criterio mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, el TJUE considera que el hecho de que Google Inc. haya creado en España una filial (Google Spain) para la promoción y venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los internautas españoles, conlleva que dispone de un establecimiento en España en cuyo marco de actividades se produce el tratamiento de los datos personales, tal como dispone la LOPD. De ahí que determine que dicha normativa resulta de aplicación al tratamiento de datos que lleva a cabo Google Inc., aun cuando –y esto es lo relevante– la filial no intervenga en modo alguno en la prestación del servicio de motor de búsqueda, que es lo que comporta específicamente el tratamiento de los datos personales de las personas “indexadas”.
El TJUE salva este obstáculo argumentando que las actividades de promoción publicitaria de la filial española están “indisociablemente ligadas” a las actividades del gestor del motor de búsqueda, de tal modo que el tratamiento de los datos personales en cuestión se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria de Google Spain.
Discutible o no el criterio del TJUE, lo cierto es que, a partir de ahora, las multinacionales que traten datos personales de ciudadanos de la UE tendrán que analizar muy cuidadosamente qué papel juegan sus filiales en su modelo de negocio, si es que pretenden evitar que la normativa europea sobre protección de datos les resulte de aplicación.