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Teoría del vínculo.

 | Economía Opinión.
Misi Borrás - Dpto. Laboral

La reciente publicación de la ley 31/2014, de 3 de diciembre,  por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), con el objetivo declarado de reforzar el buen gobierno corporativo como factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores, reforma, entre otras cuestiones, el capítulo relativo a la retribución de los administradores, abordando también la profesionalización de la figura de los administradores y de los directivos.

Respecto de estos últimos, la norma tiene el efecto colateral de dar cobertura normativa a determinadas cuestiones que se habían abordado por los juzgados de lo social y que éstos habían interpretado con criterios jurídicos más que razonables, pero sin base normativa alguna. Nos referimos a la nueva redacción del artículo 236 de la LSC que bajo la rúbrica Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad destaca, en su apartado tercero, la declaración de responsabilidad a los administradores de hecho, destacando que tendrán dicha consideración aquellas personas que en la realidad del tráfico actúen como un administrador sin título o con un título nulo o extinguido.

A continuación, señala el nuevo precepto  que cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con dicha persona.

De este modo, pasaría a tener fundamento jurídico la asimilación hecha en no pocas ocasiones por la Tesorería General de la Seguridad Social de un director general ampliamente apoderado a un consejero delegado, todo ello a los efectos de requerir sus cotizaciones en el régimen general asimilado; del mismo modo, pasaría a tener base normativa la ya consolidada teoría del vínculo que permitiría ser aplicada, ahora ya sin duda alguna, a los directores generales incluso cuando no sean consejeros siempre que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección y el consejo no haya delegado facultades en uno o varios consejeros delegados.

La nueva disposición, de afectación importante especialmente en las sociedades no cotizadas,  debería ser aplaudida por lo que tiene de contribución a la tan deseada seguridad jurídica.