Tratamiento fiscal de las aportaciones de los socios sin aumento de capital
En situaciones en las que resulta necesario reforzar el patrimonio neto de una sociedad, se plantea, como fórmula alternativa al aumento del capital social, la realización por parte de los socios de una aportación de las que se contabilizan en la cuenta 118 contemplada en el Plan General Contable.
La sencillez de su formalización, en contraposición a la de la ampliación del capital, la ha convertido en una práctica habitual incluso en aquellos supuestos en que no se realiza para compensar pérdidas. De hecho, este tipo de aportaciones a los fondos propios de la sociedad no tiene acceso al Registro Mercantil por cuanto no requiere de escritura pública, siendo suficiente con ser acordada por los socios en Junta y suscribiendo la correspondiente acta.
A pesar de su simplicidad desde el punto de vista formal, es una figura que genera cierta incertidumbre en cuanto a sus implicaciones en el ámbito tributario. A este respecto, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado recientemente una resolución en la que determina cuál es el tratamiento fiscal tanto de las propias aportaciones, como de su posterior devolución.
Por un lado, la DGT considera que a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad beneficiaria, la aportación realizada por los socios que tiene carácter de no reintegrable, no generará un ingreso en la cuenta de resultados de la sociedad y, por lo tanto, tampoco se generará renta a integrar en la base imponible del Impuesto.
Por otro lado, desde el punto de vista de los socios, la DGT manifiesta que partiendo de la misma asunción del carácter no reintegrable de dichas aportaciones, la cantidad aportada deberá formar parte del coste de adquisición de la participación en la sociedad y, su posterior devolución, recibirá el tratamiento establecido para la prima de emisión, dada su misma naturaleza. Ello, por cuanto la devolución de las citadas aportaciones a los socios corresponde al derecho abstracto a la distribución de reservas que tiene cada socio por el hecho de serlo, independientemente de que hubiera o no realizado en su día dichas aportaciones.
En la misma resolución, dicho Organismo ha reafirmado lo que ya había manifestado en anteriores ocasiones en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, confirmando que las aportaciones de los socios contabilizadas en la cuenta 118 están sujetas pero exentas del Impuesto, mientras que su devolución está no sujeta, por cuanto no constituye hecho imponible del Impuesto.
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