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Tribunal Supremo: Las operaciones vinculadas que no se tienen que documentar están sometidas al régimen sancionador de la Ley General Tributaria

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Alerta Tributario España

Según el Tribunal Supremo, en los supuestos en que, no resultando aplicables las obligaciones de documentación de precios de transferencia, la Administración tributaria regularice al alza la valoración de las operaciones vinculadas, si resulta procedente, se deberá aplicar el régimen sancionador general regulado en el artículo 191 de la Ley General Tributaria (LGT), en lugar del régimen especial previsto para las operaciones vinculadas.

En sentencia de 15 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo ya había analizado esta cuestión en un supuesto en el que el obligado tributario no tenía la obligación de documentar las operaciones vinculadas porque no superaba los umbrales de materialidad previstos para su exigencia. Entonces ya concluyó que, si procede, en estos casos el régimen sancionador aplicable es el general y no el específicamente previsto para las operaciones vinculadas.

Ahora, en su sentencia de 18 de mayo de 2020, se analiza un supuesto distinto (el de un sujeto que no estaba obligado a disponer de la documentación porque en los ejercicios revisados no se había desarrollado aun reglamentariamente esta obligación) pero se concluye del mismo modo. Y añade que no existe un concurso de normas sancionadoras determinante de la aplicación del régimen sancionador especial sobre el general, puesto que tal concurso no puede existir cuando uno de los regímenes no es aplicable porque no concurren los presupuestos de hecho del tipo infractor.

El tribunal aclara también que la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 16.10.4º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades –TRLIS- (actual artículo 18.13.3º de la Ley 27/2014 –LIS-) solo es aplicable cuando concurran tres circunstancias:

a) Que no se haya incumplido por parte del obligado tributario la obligación formal de llevanza de la documentación de precios de transferencia.

b) Que el valor de la operación declarado en el impuesto coincida con el que se ha hecho constar en dicha documentación.

c) Que ese valor haya sido corregido por la Administración Tributaria.

Solo cuando concurran estas tres circunstancias “la conducta del obligado tributario no será sancionable ni conforme al régimen sancionador específico contenido en el art. 16.10.1º y 2º del TRLIS, ni de conformidad con el régimen sancionador de la LGT”.

Esta sentencia sienta jurisprudencia en relación con el régimen sancionador general establecido en la LGT,  y será de aplicación para las operaciones vinculadas que no estén sometidas a la obligación formal de documentación. Recordemos que aunque no exista esta obligación, toda operación vinculada se debe valorar a mercado.