¿Tributan en el IRPF las donaciones de empresas familiares?
La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) establece con carácter general que, cuando una persona dona un bien a otra persona, el donante obtiene una ganancia o pérdida patrimonial tributable equiparable a la que hubiera obtenido en caso de haber vendido dicho bien en lugar de haberlo donado.
No obstante, la propia ley del IRPF establece excepciones a esta regla general.
Una de ellas es la que afecta a las donaciones de empresas o participaciones a las que les es de aplicación el artículo 20 apartado 6 de la norma estatal Ley 29/1987, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, aquellas donaciones a las que se les aplica la reducción del 95% en el ISD prevista para 'empresas familiares'.
En este sentido, debemos recordar que las Comunidades Autónomas (CCAA) disponen, en el marco de su sistema de financiación, de determinadas competencias normativas respecto al ISD. Precisamente, respecto a la reducción de 'Empresa Familiar' las CCAA tienen competencia normativa siempre que la mantengan en condiciones análogas a las estatales o la mejoren aumentando, el importe o el porcentaje de reducción, amplíen las personas que puedan acogerse a la misma o disminuyan los requisitos para poder aplicarla. En el marco de dicha capacidad normativa, numerosas CCAA han hecho uso de esta competencia, y, en algunos casos, han creado una reducción 'propia' mejorada respecto a la estatal.
Sorprendentemente, realizando una interpretación literal y no finalista de la norma, la Dirección General de Tributos se ha manifestado en estos supuestos concretos estableciendo que la no sujeción de la ganancia patrimonial a que se refiere la ley de IRPF únicamente se daría cuando se hubiese aplicado la norma estatal pero no cuando se hubiese aplicado la reducción propia autonómica.
Nos parece obvio que una interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la norma debiera llevar a que no existiera alteración patrimonial siempre y cuando pudiese ser de aplicación la reducción del 95% (bien por la redacción estatal o de la propia CCAA) o, como mínimo, si habiendo aplicado la reducción de la CCAA, esta reducción hubiera resultado igualmente de aplicación si la norma reguladora hubiera sido la estatal, esto es, el artículo 20 apartado 6 de la Ley 29/1987.
Mantener una interpretación completamente literal cuando, en este apartado, la ley del IRPF, no ha sido adaptada a la evolución que se ha producido en el ámbito del ISD en los determinados territorios de las CCAA, entendiendo que dejando fuera del tratamiento fiscal beneficioso a las donaciones a las que se les aplique la normativa de la CCAA no creemos que sea acorde con un supuesto objetivo del legislador.
Esperemos que la Dirección General de Tributos modifique su criterio entendiendo que la norma se refiere, como mínimo, a que pudiera ser de aplicación la norma estatal o, bien, el propio artículo de la Ley de IRPF amplíe su redacción añadiendo que no existirá ganancia o pérdida patrimonial cuando pudiera ser de aplicación el artículo estatal o, alternativamente, la norma de la CCAA que regule la reducción del 95% por transmisión inter-vivos de la empresa familiar.