Tributos en la novación
La actual situación económica marcada por una falta de liquidez generalizada ha obligado a la mayoría de los empresarios a renegociar, con mejor o peor suerte, las condiciones de la financiación concedida por las entidades financieras para poder continuar con su actividad.
A la ya inherente dificultad asociada a este proceso de renegociación hay que añadir la carga de los costes fiscales, concretamente, la tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), vinculada a la novación de los préstamos o créditos con garantía hipotecaria.
La actual postura adoptada por la Dirección General de Tributos (DGT), también seguida por la mayoría de las Comunidades Autónomas (entre ellas Cataluña), tanto en cuanto al alcance de la sujeción al AJD como en cuanto a la aplicación de la exención regulada en la Ley, sobre Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios es claramente cuestionable por su carácter eminentemente recaudatorio. Esta Ley exonera de AJD las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios siempre que el acreedor sea una entidad financiera, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas.
A este respecto, la DGT ha venido sosteniendo que cualquier aspecto que se modifique de un préstamo o crédito hipotecario queda sujeto a AJD sobre la base del total importe garantizado por la hipoteca al tipo aplicable en la Comunidad Autónoma donde se encuentre el inmueble (1,5% en Cataluña), con independencia de que se produzca o no una alteración de dicha garantía, excepto en el caso de la ampliación del préstamo en el que la base imponible se limitará a la ampliación de la garantía hipotecaria.
Ello supone, en la práctica, que novaciones de préstamos o créditos hipotecarios en los que se modifican aspectos, tales como las condiciones financieras o el método de amortización, entre otros, pueden quedar sujetas a AJD a pesar de no afectar a la naturaleza real de la hipoteca y no suponer una alteración de la responsabilidad hipotecaria.
Por otra parte, la DGT insiste en considerar que las exenciones reguladas en la Ley 2/1994 no resultan aplicables a los créditos hipotecarios adoptando una interpretación claramente restrictiva de dicha Ley. Este criterio, además, es contrario al que se había mantenido en el pasado.
No obstante, recientemente, la DGT ha aportado algo de flexibilidad a esta interpretación tan restrictiva en tres consultas recientemente publicadas. Las consultas aplican en supuestos de productos financieros complejos como el de la modalidad de apertura de crédito con disponibilidad condicionada, que nace con naturaleza jurídica de crédito pero transcurrido un tiempo pasa a tener la naturaleza de préstamo. En estos casos la DGT permite aplicar las exenciones reguladas en la Ley 2/1994 a las novaciones producidas a partir del momento en que el producto adquiere la naturaleza de préstamo.
Por último, en el supuesto de una hipoteca de máximo en garantía de un crédito (en el que sólo se alargaba el plazo del préstamo), la DGT, en consulta V403-12, ha entendido que, aunque la exención prevista para los préstamos no era de aplicación por tratarse de un crédito, la escritura no tenía contenido valuable y por tano no debía ser liquidada por AJD.
En definitiva, sin perjuicio de que lo más prudente sea liquidar el AJD sobre la base de la postura de la DGT, debería valorarse en qué supuestos resultará conveniente solicitar la devolución del impuesto ingresado por considerar que dicha interpretación de la norma no es la más acorde a derecho.