Aprobados los requisitos para la prestación de los servicios de recarga energética de vehículos eléctricos
Alerta Derecho Administrativo España
Un reciente real decreto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico fija las bases de ordenación de los modelos ligados a la prestación de los servicios de recarga eléctrica de vehículos.
En el BOE del pasado sábado, 19 de marzo de 2022, fue publicado el Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
La norma viene a desarrollar reglamentariamente el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que, tras la eliminación de la figura del gestor de carga, concede una mayor flexibilización de la actividad de recarga, permitiendo que pueda desarrollarla cualquier consumidor de energía eléctrica e incentivando así la más ágil electrificación del parque de vehículos y la transición hacia una movilidad sostenible e inteligente.
Entre sus aspectos más destacables pueden citarse los siguientes:
- Ámbito de aplicación.- El real decreto establece los requisitos de obligado cumplimiento para la prestación de los servicios de recarga en infraestructuras de acceso público, esto es, que se encuentren en la vía pública o que, no encontrándose en la misma, sean accesibles por todos los usuarios de vehículos eléctricos, tales como estacionamientos públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.
- Infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos.- Adoptando un criterio extensivo e integral, la norma las conceptúa como el conjunto de dispositivos físicos y lógicos que se destinan al desarrollo de tal actividad, incluyendo las estaciones de recarga (con uno o varios puntos de recarga), el sistema de control, las canalizaciones y cuadros eléctricos de mando y protección o los equipos de medida y los protocolos de comunicación e interoperabilidad así como el correspondiente sistema de pago.
- Sujetos participantes en la prestación del servicio de recarga.- El real decreto distingue entre la figura del (i) operador del punto de recarga (CPO o Charge Point Operator), que ostenta la titularidad de los derechos de explotación sobre los puntos de recarga y que garantiza la operatividad de los mismos, pudiendo asimismo incorporar funciones prestacionales del servicio; y (ii) la empresa proveedora de servicios de movilidad (MSP o Mobility Service Provider), como operador virtual que, sin ser titular de los puntos de recarga ni de los derechos de explotación sobre los mismos, actúa a modo de tercero en la prestación del servicio, en calidad de intermediario entre el CPO y el usuario del vehículo eléctrico.
- Modalidades de prestación del servicio de recarga.- La norma distingue entre (i) la recarga puntual (sin contrato previo entre el usuario del vehículo eléctrico y el CPO); (ii) la recarga previo contrato entre el CPO y el usuario del vehículo eléctrico; y (iii) la recarga a través de una MSP, para lo cual entre dicha MSP y el CPO deberá existir el correspondiente acuerdo de interoperabilidad que permita la prestación material del servicio de recarga al usuario del vehículo eléctrico.
- Obligaciones de información.- A fin de cumplir con la puesta a disposición de los usuarios de la debida información sobre la red de puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público (como medida de facilitación de la generalización de la movilidad eléctrica), el real decreto impone a los CPOs y MSPs la obligación facilitar a la Administración los datos necesarios sobre la localización, características y disponibilidad de los puntos de recarga y del precio de venta de la electricidad o del servicio.
- Autorización sectorial para determinadas estaciones de recarga.- De forma coherente con la nueva redacción del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico introducida por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, la norma confirma la exigencia de autorización sectorial para las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, precisando la aplicación, en el supuesto de que sean de competencia estatal, del procedimiento previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En todo caso, y dado el carácter principalista que presenta el real decreto en ciertos aspectos, resultará especialmente conveniente prestar atención a cuál pueda ir siendo el alcance y contenido de las disposiciones que pueda dictar el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico para su ejecución y desarrollo, al amparo de la habilitación expresamente establecida por la norma al respecto.
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