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Caso Diarra: El TJUE concluye que determinadas normas de la FIFA sobre transferencia de jugadores profesionales son contrarias al Derecho de la Competencia

Unión Europea - 

La sentencia abre la puerta a potenciales reclamaciones de daños contra la FIFA por parte de jugadores de fútbol profesional eventualmente afectados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado con fecha 4 de octubre de 2024 una sentencia en la que resuelve una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal de Apelación de Mons (Bélgica) en el asunto C-650/22 en relación con una acción iniciada por el exfutbolista profesional de nacionalidad francesa Lassana Diarra frente a la FIFA y la Real Federación Belga de Fútbol.

El TJUE considera que determinados artículos del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) aprobado por la FIFA en el año 2014 son contrarios al Derecho de la Unión en la medida en que (i) pueden obstaculizar la libre circulación de los futbolistas profesionales y (ii) tienen por objeto limitar la competencia transfronteriza de los clubes en el mercado de fichajes (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-)

El origen del litigio y la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal de Apelación de Mons (Bélgica)

El procedimiento del que deriva la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el pasado 4 de octubre versaba sobre el ejercicio de una acción de daños y perjuicios interpuesta por el exjugador Lassana Diarra frente a la FIFA y la Real Federación Belga de Fútbol en virtud de la cual reclamaba una indemnización de seis millones de euros por daños derivados de la aplicación de esta normativa, que le habría impedido su contratación por el Royal Charleroi S.C. en 2014.

En concreto, en el año 2014 el club Lokomotiv de Moscú interpuso una reclamación frente al jugador ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA solicitando una indemnización por importe de 20 millones de euros dado que éste habría resuelto unilateralmente el contrato con dicho club “sin justa causa” al amparo del artículo 17 del RETJ. Esa contingencia (que posteriormente se transformó en una condena por importe de 10,5 millones de euros para el jugador, confirmada por el Tribunal de Arbitraje Deportivo) habría impedido su contratación por el Royal Charleroi S.C. en la medida en que:

  • El artículo 17.2 del RETJ establece una responsabilidad solidaria del club que adquiere al jugador frente a la eventual indemnización que éste deba pagar a su antiguo club por la resolución del contrato “sin justa causa”.
  • El artículo 17.4 contempla una presunción iuris tantum de que el club de destino ha inducido al jugador a resolver el contrato sin justa causa e impone una serie de sanciones deportivas a dicho club como consecuencia de ello (consistentes en la imposibilidad de contratar jugadores durante dos periodos de traspasos).
  • El artículo 9 en relación con el apartado 8.2.7 del Anexo 3 del RETJ establece la prohibición a las federaciones nacionales de emitir el Certificado de Transferencia Internacional o CTI (que resulta necesario para alinear a un jugador en cualquier club) mientras exista una controversia entre el jugador y el antiguo club en relación con la terminación anticipada del contrato de trabajo entre ellos.

En consecuencia, el Tribunal de Apelación de Mons elevó una cuestión prejudicial ante el TJUE cuyo objeto era, en síntesis, determinar si los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debían interpretarse en el sentido de que (i) prohíben el principio de responsabilidad solidaria entre el jugador y el club de destino al pago de la indemnización debida al club con el que se haya resuelto el contrato sin justa causa, tal como prevé el artículo 17.2 del RETJ en relación con las sanciones deportivas y pecuniarias previstas en los artículos 17.4 y 17.1 respectivamente de ese reglamento; y (ii) la posibilidad de que la federación nacional de fútbol a la que pertenece el antiguo club del jugador no emita el CTI, necesario para el fichaje del jugador por un nuevo club, en caso de existir un litigio entre el antiguo club y el jugador, tal y como establece en el artículo 9, apartado 1 del RETJ y artículo 8.2.7 del Anexo 3 del mismo texto.

La decisión del TJUE

El TJUE concluye que la normativa de la FIFA es contraria al principio de libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

En particular, el TJUE considera que la solidaridad prevista en el artículo 17.2 del RETJ, unida a la presunción que establece el artículo 17.4 del RETJ y las sanciones que de ello se derivan para el club, comporta un riesgo jurídico y financiero imprevisible y potencialmente muy elevado para dicho club, además de riesgos deportivos considerables que, considerados en su conjunto, pueden disuadirles de contratar a dichos jugadores (párrafo 92).

Por su parte, las normas que prohíben la expedición del CTI mientras exista un litigio entre el jugador y su antiguo club por la terminación anticipada del contrato de trabajo (artículo 9.1 y artículo 8.2.7 del Anexo 3 del RETJ) son susceptibles de impedir a dichos jugadores ejercer su actividad económica en cualquier Estado miembro distinto del suyo de origen y, de ese modo, privar del interés deportivo y económico cualquier compromiso que el jugador pueda tener con un club establecido en otro Estado miembro (párrafo 93).

Por último, el TJUE entra a valorar potenciales justificaciones para dichas regulaciones. En primer lugar, el TJUE rechaza que la FIFA pueda amparase en la protección de los trabajadores, pues considera que no se le han otorgado las prerrogativas necesarias. En segundo lugar, el TJUE considera que el mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes puede constituir un objetivo legítimo, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad. En este sentido, y aunque la decisión final se deja a discreción del tribunal nacional, el TJUE parece sugerir que la actual normativa no puede considerarse proporcional, habida cuenta de que no se basa en elementos objetivos (párrafos 102, 111 y 113).

Las restricciones impuestas por la FIFA vulneran la libre competencia en el mercado

El TJUE, amparándose en sus recientes resoluciones C-333/21, Superliga y C-680/21, Royal Antwerp, concluye que la normativa de la FIFA analizada tiene por objeto restringir, o incluso impedir la competencia en el territorio de la Unión.

Tales normas, según el TJUE, son comparables a una prohibición general, absoluta y permanente de contratar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta por decisión de una asociación de empresas a todos los clubes de fútbol profesional y que pesa sobre todos los trabajadores, que son dichos jugadores. Y, con ello, se limita la distribución de estos “recursos” entre clubes a las transferencias que han sido negociadas entre ellos (párrafo 146).

Según el TJUE, del examen del contenido de la normativa de la FIFA controvertida, del contexto económico y jurídico en el que se inscribe y de las finalidades objetivas que persigue se desprende que dicha regulación es, por su propia naturaleza, muy perjudicial para la competencia que los clubes de fútbol profesional podrían llevar a cabo contratando unilateralmente a jugadores ya empleados por un club o a jugadores cuyos contratos de trabajo han sido supuestamente rescindidos sin justa causa, y tratando así de acceder a los recursos indispensables para su éxito, a saber, esos jugadores de alto nivel.

Por último, el TJUE recuerda que, aunque dicha conducta puede resultar justificada, en el presente caso existen diversos elementos de carácter discrecional y/o desproporcionado. Sin embargo, la decisión final la deberá tomar el tribunal nacional.

El razonamiento del TJUE en este caso está alineado con su reciente doctrina sentada en el mes de diciembre de 2023 (casos C-333/21, Superliga; C-124/21 ISU, y C-680/21, Royal Antwerp) relativa al sistema de gobernanza de los organismos reguladores del deporte y su relación con el derecho de la competencia. Doctrina de la que se hizo eco en España la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid recientemente en relación con un procedimiento iniciado frente a la FIFA cuya dirección letrada correspondió a Garrigues.