Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Cataluña suprime, de nuevo, la prohibición de constituir sucesivas garantías pignoraticias

España - 

Comentario Bancario y Financiero

Una reciente reforma modifica, de nuevo, algunos aspectos relativos a las garantías pignoraticias en Cataluña, siendo el principal la eliminación de la tradicional prohibición de la constitución de sucesivas prendas que se encontraba hasta ahora regulada en la normativa autonómica.

Mediante la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 30 de abril de 2020,  se han realizado, de nuevo, algunas reformas al régimen de prendas sujetas a la legislación catalana.

En particular, en virtud del artículo 180 se modifican los artículos 569-13 (requisitos de constitución), 569-15 (pluralidad de prendas) y 569-20 (realización del bien pignorado) del libro quinto del Código Civil de Cataluña, entrando en vigor la nueva regulación el día siguiente de su publicación, esto es el 1 de mayo de 2020.

Esta regulación, en realidad deriva de la que ya se aprobó el año pasado, mediante el Decreto Ley 9/2019, de 21 de mayo, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña en el ámbito de la prenda, que entro en vigor el 24 de mayo de 2019, fue rectificada el 5 de junio de 2019 y que, finalmente, perdió su vigencia el pasado 26 de junio de 2019, según explicábamos en esta Alerta. Ahora, como ya apuntábamos en dicha Alerta que probablemente sucedería, de nuevo, se suprime la restricción.

Eliminación de la restricción a la constitución de sucesivas prendas    

Si recordamos, el artículo 569-15.1 establecía que un bien pignorado no podía volver a pignorarse, salvo que fuera “a favor de los propios acreedores y se distribuyera la responsabilidad de las obligaciones garantizadas”. Esta limitación ya se estableció en el artículo 10.1 de la Ley 22/1991, así como en el artículo 14.1 de la Ley 19/2002, de 5 de julio, sobre Derechos Reales de Garantía, previos al libro quinto del Código Civil de Cataluña, en los que se trataba de una prohibición absoluta, sin que tan siquiera se estableciera la excepción que posteriormente adoptó el Código Civil de Cataluña, consistente en que sería admisible en la medida en que se constituyera a favor de los propios acreedores y se distribuyera la responsabilidad garantizada.

Por contra, en las prendas sometidas a derecho común tradicionalmente se ha considerado que no existe impedimento, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad y al no encontrarse limitación alguna en el Código Civil.

Se ha venido debatiendo sobre la finalidad perseguida por la norma, a los efectos de discernir cómo podían estructurarse las garantías sin vulnerar dicha finalidad y se consideraba que, o bien derivaba de las dificultades que podrían darse para llevar a cabo el traslado posesorio cuando había más de un acreedor pignoraticio, o bien para evitar una eventual colisión de derechos en sede de ejecución. Lo cierto es que estas cuestiones se pueden regular sin problemas y así se hace ya en los correspondientes acuerdos entre acreedores, en general para el resto de garantías, así que fuera cual fuera la intención del legislador catalán, lo cierto es que durante décadas el mercado de crédito ha debido convivir con esta traba, cuyo interés protegido ha sido una incógnita. 

En la práctica, las garantías pignoraticias sujetas a derecho catalán se han venido estructurando mediante prendas flotantes a través del artículo 569-14.2 en garantía de diversas obligaciones, o bien a través de prendas simultáneas de igual rango o incluso constituyendo prendas iniciales a favor de unos acreedores y extendiendo y ratificando la prenda inicial a favor de otros acreedores.

La falta de jurisprudencia no ha ayudado a clarificar la situación y, en ocasiones, los operadores han optado simplemente por apoyarse en puntos de conexión alternativos, de forma que resultara aplicable el derecho común en vez de la norma catalana, a los efectos de esquivar una limitación que, de otra forma, podría frustrar la operación de financiación o encarecer la misma, por las limitaciones asociadas a las garantías subyacentes, en línea con lo que ya apuntaba la propia exposición de motivos del Decreto Ley 9/2019. Nótese, en cambio, que en el preámbulo de la Ley 5/2020 no se hace mención alguna al fundamento de dicha modificación, por lo tanto habrá que considerar que los motivos que ya se apuntaban entonces seguirían siendo los pretendidos por el legislador catalán.

Por tanto, el nuevo artículo 569-15, según deriva de la Ley 5/2020, establece, de nuevo, que:

  • Un bien pignorado se puede volver a pignorar, salvo pacto en contra.
  • La persona que pignore tiene la carga de manifestar, en el momento de la constitución de la nueva prenda, la existencia y las condiciones de las prendas anteriores.
  • En caso de ejecución, la prioridad entre las diversas prendas vendrá determinada por la fecha de su constitución, salvo pacto en contrario.

Por tanto, con la nueva normativa podrán constituirse en adelante segundas prendas en aquellos bienes muebles (generalmente acciones, participaciones y derechos de crédito derivados de contratos o cuentas bancarias) que se encuentren sujetos a la legislación catalana, sin restricción alguna y estableciéndose los acuerdos sobre custodia de los bienes pignorados, prioridad en la ejecución o distribución del producto de la ejecución, entre otros, que los acreedores consideren oportunos, atendiendo a la tipología de cada transacción. 

De esta forma, quedan superadas las trabas que habitualmente encontrábamos en la estructuración de prendas, cuando había un punto de conexión con la normativa catalana, para transacciones de project finance, en las que adicionalmente al contrato de financiación se tienden a garantizar contratos de cobertura de tipos de interés o líneas de circulante; operaciones apalancadas o de real estate finance en las que, cuando son de mayor envergadura, tienden a coexistir financiaciones senior y mezzanine; o emisiones de bonos, en la que los instrumentos de deuda se estructuran, en ocasiones, junto con financiaciones que dan lugar a la existencia de varias obligaciones a garantizar.

Sin embargo, en las operaciones en las que, sin duda, la eliminación de dicha restricción tendrá mayor virtualidad práctica en la actualidad será en las refinanciaciones o reestructuraciones de deuda, habida cuenta de que ganarán mayor protagonismo en el corto plazo. En dichas operaciones, generalmente formalizadas a través de un acuerdo marco, se regulan los términos comúnmente aplicables a instrumentos de distinta naturaleza, tales como contratos de préstamo, crédito, factoring, líneas de avales, derivados financieros, etc., integrantes de una pluralidad de obligaciones, en ocasiones de naturaleza sindicada y otras bilateral y habitualmente, con varias  entidades. En esos casos, ahora sí, la creación de diversas prendas para garantizar múltiples obligaciones no será un problema adicional a considerar en la configuración de los paquetes de garantías

Algunas modificaciones del régimen de ejecución de la prenda

En sede de ejecución de prenda, simplemente se ha recuperado en el artículo 569-20, la obligación de citar a la subasta a los pignorantes, si no fueran los deudores, así como otros acreedores que pudieran existir bajo otras prendas, en el marco de la subasta notarial.

Por tanto, aquellas otras modificaciones que parecían destinadas a dotar de mayor flexibilidad el régimen de ejecución notarial y que se incluyeron en el Decreto Ley 9/2019 (a pesar de que luego se suprimieron mediante una corrección de erratas publicada unos días más tarde), no se han vuelto a recuperar. 

Modificaciones en los requisitos de constitución

En este aspecto, el artículo 569-13 simplemente ha recuperado que en la prenda de derechos de crédito, si el deudor paga al acreedor originario antes de tener conocimiento de que el crédito ha sido pignorado, quedará liberado. Nada nuevo a lo que ya establece el artículo 1.527 del Código Civil en derecho común. 

Así pues, la obligación de notificar al deudor pignorado en la prenda de derechos de crédito no ha sido suprimida y se mantiene como elemento diferenciador, pues este requisito no está previsto expresamente en derecho común y, de hecho, la doctrina mayoritaria ha venido defendiendo durante los últimos años que, al menos en derecho común, no se trata de un requisito constitutivo.

Por tanto, hubiera sido preferible que la necesidad de dicha notificación se hubiera eliminado, pues, en ocasiones, ciertas reticencias a realizar la misma por los deudores han provocado que las prendas se hayan acabado estructurando mediante prendas sin desplazamiento, lo cual añade una serie de costes adicionales a su constitución que no suelen ayudar cuando, por ejemplo, la transacción se trata de un proceso de refinanciación o reestructuración de deuda financiera.      

Conclusión

Aunque el marco regulatorio en el que ha sido aprobada dicha modificación, de nuevo, haga que casi pase inadvertida y a pesar de que la modificación podría haber sido algo más ambiciosa, el hecho de que se vuelva a eliminar la restricción sobre las sucesivas prendas en Cataluña entendemos que será bienvenida por los operadores, ya que parece que esta vez, sí, viene para quedarse.