Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Comentario Litigación y Arbitraje 2-2016

Dos sentencias muy recientes del Tribunal Constitucional  (TC), las SSTC 239 y 240 , ambas de fecha 30 de noviembre,  examinan dos problemas de interés y alcance constitucional pero también de alcance estrictamente procesal.

De un lado, analizan si el planteamiento de una Cuestión Prejudicial  relativa a la constitucionalidad de unas Normas Fiscales Forales  que se suscita por alguna de las partes personadas en un proceso ante un órgano judicial, obliga a éste a tal planteamiento. Las SSTC  examinan con detalle  cómo  al  hilo de la reforma de la L. O  1 / 2010,  de 19 de febrero, el eventual control de la constitucionalidad de las normas forales  corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. Las dudas de constitucionalidad de esas Normas Forales se  pueden llevar a efecto  a través del planteamiento  de una Cuestión Prejudicial,  similar en cuanto a su alcance y examen a las de las Cuestiones  de inconstitucionalidad.

 Al hilo de ello las SSTCC 239 y 240  analizan en ese contexto, con amplio despliegue de citas jurisprudenciales constitucionales,  uno de los  campos más polémicos y fronterizos en la perspectiva de los derechos fundamentales como lo es el derecho/deber a la motivación de  las resoluciones judiciales que se ubica sistemáticamente en el derecho a la tutela judicial  efectiva ex art. 24. 1 CE.

El TC estima, en ambas sentencias, que son idénticas en su argumentación,  el amparo propuesto por entender vulnerado ese deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales en la prevención del art. 24. 1 CE al no aceptar el órgano judicial a  quo el planteamiento de la Cuestión Prejudicial.

El interés de estas dos SSTC reside en la matización de la doctrina general del TC que viene insistiendo desde un primer momento en  que “suscitar una cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa  exclusiva e  irrevisable del órgano judicial  (SSTC  148 / 86  y 23 / 88).  El mero hecho de no plantear el órgano judicial  la CI  suscitada por una parte  y, en consecuencia, aplicar la Ley que la parte entiende inconstitucional no lesiona derecho fundamental alguno de éste ( AATC  10 /  83 y  3011 / 85 ) .Por lo tanto, no se puede alegar vulneración del art. 24 CE sobre la decisión que la CE, art. 163, atribuye a Jueces y Tribunales en el  control de constitucionalidad de las leyes , o el no uso de esa facultad  de control  ( STC  67 / 88 , fj  7 ).

Sin embargo, y es en este punto dónde encuentran su apoyo estas dos SSTC que analizamos para estimar el amparo propuesto por las demandantes, lo que sí puede ser objeto de control en amparo vía el mentado art. 24 CE, es la fundamentación o motivación o la carencia de las mismas  en la resolución de  las Cuestiones  de Inconstitucionalidad, o en el caso de autos  en la Cuestión Prejudicial, suscitadas ante el órgano judicial.