COVID-19: Así debe interpretarse el delito de desobediencia en relación con lo dispuesto en el RD 463/2020
Comentario Litigación España
Existe la posibilidad de que pueda interpretarse que un incumplimiento de lo dispuesto en el RD 463/2020, que declara el estado de alarma, o de la normativa que lo complementa, suponga un delito de desobediencia, en caso de que se cumplan ciertos presupuestos o, en caso contrario, infracción administrativa.
En el plano administrativo y por lo que respecta al régimen sancionador previsto frente a posibles incumplimientos o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes, el RD 463/2020 resulta muy escueto, limitándose a remitirse, en su artículo 20, a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta LO 4/1981 tampoco se presenta como muy reveladora en cuanto a las posibles sanciones aplicables ante la vulneración de lo previsto en el RD 463/2020, puesto que, de nuevo, su artículo 10 únicamente nos remite a “lo dispuesto en las leyes”.
Por lógica, todo lo anterior nos lleva a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Muy sintéticamente, esta LO 4/2015 considera sujeto responsable de las infracciones al autor del hecho que constituya tal infracción. En lo relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el RD 463/2020 y en la normativa que lo complementa, esta ley orgánica considera la desobediencia o resistencia a la autoridad, cuando no sea constitutivo de delito, constitutivas de infracción grave y, por tanto, sancionables con multas desde 601 hasta 30.000 euros.
Por lo que al ámbito penal respecta, la jurisprudencia es clara al indicar que el delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que –supuestamente– desobedece, para que modifique su comportamiento. En consecuencia, una desobediencia genérica a lo que dispone el RD 463/20 o su normativa complementaria nos llevaría en principio a la posibilidad de ser sancionado en el plano administrativo, pero no aplicaría la punición en sede penal. En ese sentido merece destacarse, por su claridad, lo que establece la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 459/2019, de 19 de octubre:
“En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento”.
Diferente escenario sería aquel en el que requerido alguien de manera específica por cualquier autoridad a modificar un determinado comportamiento en invocación de las medidas previstas en el RD 463/20 o la normativa que lo complementa, se persistiese en la actitud de desobediencia. En ese caso, atendiendo a las concretas condiciones es que se hubiera formulado el requerimiento, estaríamos ante una conducta que podría acercarse al comportamiento prohibido por el artículo 556.1 del Código Penal y, por tanto, constituir un riesgo penal cierto. Y ante la comisión del delito de desobediencia, el aludido artículo 556.1 prevé que se castigue con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, multa que se correspondería con un importe desde 360 hasta 216.000 euros.
Por último, cabe remarcar que para ser constitutiva del delito previsto en el apartado 1 del artículo 556, debe tratarse de una desobediencia clara, manifiesta y grave, mostrando un ostensible rechazo al cumplimiento de la orden o requerimiento efectuados por la autoridad competente. No obstante, las desobediencias menos graves también están tipificadas como delito, en el apartado 2 del mismo artículo 556 del Código Penal, aunque la sanción penal asociada a ellas es más leve, puesto que se trata de una pena de multa de 1 a 3 meses, es decir, desde 60 hasta 36.000 euros. Todo ello ha sido reconocido también por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, destacando, por todas, las sentencias 193/2017, de 24 de marzo, y 45/2016, de 3 de febrero.