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COVID-19: Nuevas medidas que modifican el plazo para la formulación y aprobación de cuentas anuales y sus consecuencias tributarias

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El Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 y reduce a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde que finaliza el plazo para su formulación. En consonancia con los nuevos plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales, se permite que se presente una segunda autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades hasta el 30 de noviembre de 2020. Además, se introducen modificaciones en el régimen de aplazamientos tributarios para pymes y autónomos y un nuevo supuesto de exención en el ITPyAJD; y se retrasa la publicación de la ‘listas de morosos’ tributarios.

En el BOE de 27 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, introdujo medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado (artículo 40) y al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas (artículo 41) -vea nuestra alerta-. Entre otras, se suspendían los plazos de formulación de las cuentas anuales y, en consonancia, se retrasaban los plazos para su aprobación. En concreto:

a) Se establecía la suspensión del plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales, que se reanudaría por otros tres meses desde que finalice el estado de alarma.
             
Para el caso de que las cuentas anuales ya estuvieran formuladas a la fecha de declaración del estado de alarma, se extendía el plazo para su verificación por auditores hasta los dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma.
            
Conforme a ello se retrasaban los plazos para las reuniones de las juntas generales ordinarias de aprobación de cuentas (tres meses siguientes a la fecha en la que finalizara el plazo para formular las cuentas); y si estas ya hubieran sido convocadas antes de la declaración del estado de alarma y su fecha de celebración fuera posterior, se podría modificar el lugar y la hora de celebración o revocar la convocatoria.

b) En el caso de sociedades cotizadas, (i) se extendía a seis meses desde el cierre del ejercicio social la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual y el informe de auditoría de cuentas anuales a la CNMV y (ii) se establecía que la junta general ordinaria podría celebrarse dentro de los diez meses a contar desde el cierre del ejercicio social.

Ahora, el Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la finalización del estado de alarma). Por otra parte, se reduce a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde que finaliza el plazo para su formulación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el ámbito tributario se modifica el régimen de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios iniciados en 2019 para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se haya ajustado a lo dispuesto en los referidos artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 (modificado, como hemos indicado, por el Real Decreto-ley 19/2020).

En concreto:

a) En el plazo habitual de declaración (25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo) se deberá presentar una “primera autoliquidación”.

Si a la finalización de este plazo las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, esta primera autoliquidación se realizará con las cuentas anuales disponibles, que se definen de la siguiente forma:

  1. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1. del mencionado Real Decreto-ley 8/2020. Recordemos que esta letra establece lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

a) La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral”.

  1. Para el resto de contribuyentes:
    1. Las cuentas anuales auditadas.
    2. En su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente.
    3. A falta de las anteriores, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

b) Si la autoliquidación del impuesto que corresponda conforme a las cuentas anuales finalmente aprobadas difiere de la presentada en el plazo anterior, se deberá presentar una nueva autoliquidación (la “segunda autoliquidación”) hasta el 30 de noviembre de 2020. En relación con esta segunda autoliquidación se establece que:

  1. Si de ella resulta una mayor cantidad a ingresar o menor a devolver que en la primera autoliquidación, tendrá la consideración de declaración complementaria y se devengarán intereses de demora pero no recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –LGT-).
  2. En el resto de los casos, la segunda autoliquidación producirá efectos desde su presentación y no será aplicable lo establecido en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (rectificación de declaraciones). Se establece expresamente que no se limitan las facultades de la Administración para verificar o comprobar ambas autoliquidaciones.
                        
    En estos casos no resultarán de aplicación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.
  3. Si el resultado es a devolver, se aplicará el régimen general de devolución derivada de la normativa del tributo regulado en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El plazo de seis meses para efectuar la devolución sin devengo de intereses de demora se computará a partir del 30 de noviembre de 2020.
                        
    No obstante, si resulta una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la primera autoliquidación, se devengarán intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario general de declaración.

c) Las autoliquidaciones presentadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración; sin que se produzca ningún efecto preclusivo por las segundas autoliquidaciones que no arrojen un mayor importe a ingresar o menor a devolver que el de las primeras autoliquidaciones.

El resto de medidas tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020 se resume a continuación:

1. Aplazamientos tributarios a pymes y autónomos: ampliación del plazo sin devengo de intereses de demora   

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, reguló un régimen de aplazamiento sin garantías de las deudas tributarias estatales de pymes y autónomos por un período de seis meses (vea nuestra alerta). Este régimen alcanzaba a las liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalizara desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, incluyendo deudas tributarias que están habitualmente excluidas de la posibilidad de aplazamiento (retenciones e ingresos a cuenta, tributos repercutidos y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades), siempre que fueran inferiores a 30.000 euros y sin devengo intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
           
Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se amplió el régimen anterior a las deudas aduaneras y tributarias correspondientes a declaraciones aduaneras, con determinadas particularidades (vea nuestro comentario). En esta ocasión también se establecía que el aplazamiento no generaría intereses de demora durante los primeros tres meses de aplazamiento.
                  
Ahora se amplía a cuatro meses el plazo en el que no se devengarán intereses de demora en estos aplazamientos.

2. Nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
          
Se introduje un nuevo supuesto de exención en el ITPyAJD para las escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio Real Decreto-ley 19/2020.

3. Retraso de la publicidad de las ‘listas de morosos’
       
El artículo 95 bis de la LGT establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de los listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando excedan de 1.000.000 euros y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas o suspendidas). La determinación de la concurrencia de los requisitos para incluir una deuda o sanción tributaria en el listado se referirá al 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.
       
La LGT establece que la fecha de publicación se establecerá mediante orden ministerial, que se deberá producir en todo caso durante el primer semestre de cada año.
         
Ahora se establece que la referida publicación derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la inclusión en el listado se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.