Cuestiones clave sobre el mecanismo para recurrir laudos arbitrales en Portugal
En Portugal es posible recurrir las sentencias arbitrales, si bien es preciso conocer los detalles, requisitos y particularidades de este mecanismo, en especial cuando se plantean cuestiones de constitucionalidad durante el procedimiento.
Tal y como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional desde hace muchos años[1] no hay duda de que, además de que el arbitraje constituye un mecanismo legítimo para la resolución de disputas, el tribunal arbitral es un órgano que se constituye precisamente para ejercer una función jurisdiccional.
Desde la perspectiva de la Constitución portuguesa de 1976, los tribunales arbitrales son, por una parte, equivalentes a los órganos jurisdiccionales nacionales pero por otra difieren de ellos en varios aspectos. Es decir, aunque los tribunales arbitrales no son órganos soberanos en los términos del artículo 202.1, sobre todo porque no son órganos permanentes ni están personificados en jueces, pueden, en cualquier caso, tener la consideración de órgano jurisdiccional para otros fines constitucionales puesto que están conceptuados como una categoría autónoma de tribunal (véase el artículo 209.2) que administra justicia en nombre del pueblo (artículo 202.1). Puede decirse, por tanto, que los árbitros desempeñan una función jurisdiccional de declaración del derecho.
La consideración del tribunal arbitral bajo el prisma constitucional como una categoría autónoma de tribunal significa, por un lado, que los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales auténticas y válidas, dotadas de autoridad y de efecto de res judicata y que la ley les otorga la misma fuerza vinculante que a las decisiones judiciales y, por otro, que los tribunales arbitrales son órganos competentes para examinar la constitucionalidad de las normas legales conforme al artículo 204 de la Constitución portuguesa.
En la presente reseña se explica que los laudos arbitrales pueden recurrirse ante los tribunales judiciales en determinadas circunstancias, tal y como prevé la Ley de Arbitraje Voluntario 63/2011, de 14 de diciembre de 2011 (véase su artículo 39.4).
De hecho, la Ley 63/2011 ha supuesto un cambio de paradigma en lo que respecta a los recursos frente a los laudos arbitrales, al revertir el régimen jurídico complementario previsto por la Ley 31/86, de 29 de agosto de 1986 (a la que derogó).
Según la norma establecida en la Ley 31/86, que recibió duras críticas por parte de la doctrina legal portuguesa, los laudos arbitrales siempre podían recurrirse ante los órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en que las partes hubieran renunciado expresamente a esa posibilidad.
Pero la Ley 63/2011 cambió esta norma por razones de eficiencia y autonomía del arbitraje, estableciendo que no cabe recurso frente a los laudos arbitrales que resuelven total o parcialmente una disputa, a menos que las partes acuerden específicamente lo contrario.
No obstante, no será posible el recurso si los árbitros deciden en equidad o mediante composición. En ambos casos, la modalidad de decisión de los árbitros elegida por las partes no conlleva la aplicación de normas generales y abstractas que puedan controlarse por un tribunal de apelación, sea o no un tribunal nacional, sino que requieren que se sopesen todas las particularidades del caso por árbitros en los que las partes han depositado su confianza.
La norma es aplicable al arbitraje comercial, fiscal y administrativo, con la excepción prevista en la Ley de Contratos Públicos con respecto a los arbitrajes administrativos. La Ley de Contratos Públicos (Decreto-Ley 18/2008, de 29 de enero de 2008) establece (desde el 01.01.2018) que las controversias de cuantía superior a 500.000 euros deben recurrirse ante el tribunal administrativo competente. Por lo tanto, siempre existe la posibilidad de recurrir ante un tribunal nacional cuando la controversia supera los 500.000 euros.
El régimen jurídico portugués también prevé la posibilidad de recurrir los laudos arbitrales ante el Tribunal Constitucional portugués
El artículo 73 de la Ley Orgánica que regula el Tribunal Constitucional, aprobada por la Ley 28/82 de 15 de noviembre de 1982 (en su última versión) impide renunciar al recurso ante el Tribunal Constitucional portugués.
Por otra parte, el recurso puede interponerse bien (i) cuando el tribunal arbitral rehúsa aplicar una norma alegando su inconstitucionalidad o bien (ii) cuando el tribunal arbitral aplica una norma cuya constitucionalidad se ha cuestionado durante el procedimiento.
En este sentido, el artículo 280 de la Constitución Portuguesa contempla dos tipos de recurso ante el Tribunal Constitucional portugués:
- De acuerdo con el apartado a), punto 1, el recurso es de carácter obligatorio para el Ministerio Fiscal siempre que el tribunal arbitral rehúse aplicar la norma alegando su inconstitucionalidad (véase el artículo 72 de la Ley Orgánica que regula el Tribunal Constitucional). Asimismo, el recurso es obligatorio para el Ministerio Fiscal cuando la norma a cuya aplicación se haya rehusado alegando su inconstitucionalidad forme parte de una convención internacional, de un acto legislativo o de un decreto de desarrollo (véase el artículo 280.3 de la Constitución portuguesa y el artículo 72.3 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional).
Sin embargo, en la práctica, el referido artículo 72 de la Ley Orgánica plantea dos problemas:
El primero atañe a la aplicación de la disposición al procedimiento arbitral, puesto que el Ministerio Fiscal no interviene en el arbitraje. Esta cuestión es especialmente pertinente a las disposiciones anteriormente mencionadas.
La doctrina legal portuguesa ha considerado que, dado que la obligación no solo resulta de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional sino de la propia Constitución portuguesa, la norma debe aplicarse necesariamente en todos los casos. Esto obliga, por tanto, al tribunal arbitral a notificar el laudo al Ministerio Público siempre que los árbitros hayan rehusado aplicar una norma contenida en un convenio internacional, acto legislativo o decreto de desarrollo aduciendo inconstitucionalidad. A este respecto, una vez que las partes son informadas del laudo, los árbitros deben notificarlo al Ministerio Fiscal del tribunal nacional competente.
Teniendo en cuenta que el tribunal arbitral completa su función jurisdiccional cuando dicta laudo, el segundo problema gira en torno al tribunal al que corresponde determinar la admisión del recurso al Tribunal Constitucional: el tribunal de arbitraje o el Tribunal Constitucional portugués.
Mientras que la legislación portuguesa no aporta una solución general, la doctrina legal ha mantenido opiniones encontradas al respecto. Para algunos expertos, el tribunal competente para determinar la admisión de un recurso al Tribunal Constitucional es el tribunal arbitral. Después de analizar los requisitos del recurso, el tribunal arbitral lo remite al Tribunal Constitucional. Esta es la solución que se ha venido adoptando en el ámbito del derecho procesal civil. Otros consideran que el tribunal competente para recibir y resolver directamente sobre la admisión de un recurso es el Tribunal Constitucional portugués. Esta es la solución adoptada en los arbitrajes de ámbito tributario. - Según el apartado b), punto 1, el recurso es opcional para la parte que ha planteado la excepción de inconstitucionalidad durante el procedimiento una vez agotados todos los recursos ordinarios. Esto ocurre, bien cuando la ley no prevé tal recurso o bien cuando se han agotado todos los demás recursos que cabía interponer, excepto aquellos destinados a unificar doctrina (véase el artículo 70.2 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional).
Estas cuestiones pueden valorarse (aunque no obligatoriamente) por el Tribunal Constitucional conforme a derecho. Todo depende de si se inician acciones procesales por los interesados en revisar la decisión judicial en la que se haya aplicado la norma cuya inconstitucionalidad o legalidad se cuestionó durante el procedimiento.
Las situaciones a que hace referencia el artículo 70.2, que admite el recurso limitado a la mera cuestión de constitucionalidad y no sobre el fondo del asunto, son las contempladas en el artículo 70.4: (i) renuncia al recurso; (ii) extinción del plazo para interponer recurso; (iii) cuando el recurso interpuesto no pueda proseguir por causas procesales. El tribunal tiene la última palabra sobre la cuestión - es la sentencia firme. - En ambos casos, el plazo para interponer recurso ante el Tribunal Constitucional es de 10 (diez) días e interrumpe los plazos de otros recursos que quepan frente a la decisión, que solo podrán interponerse una vez finalizada la interrupción conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional.
En lo que respecta al arbitraje internacional, el artículo 53 de la mencionada Ley de Arbitraje Voluntario establece que los laudos arbitrales son inapelables, a menos que las partes hayan (i) acordado específicamente la posibilidad de recurrir a otro tribunal arbitral y (ii) hayan definido sus términos.
El objetivo es salvaguardar en la máxima medida posible la efectividad de los laudos y la autonomía de los tribunales arbitrales, cuestiones ambas que tienen particular relevancia en el comercio internacional.
En cualquier caso, si en un arbitraje internacional se aplica la legislación portuguesa, siempre existirá la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional portugués cuando se cumplan los dos requisitos anteriormente mencionados.
[1]Véase. Sentencia 230/86 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/19860230.html); Sentencia 543/2019 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20190543.html); Sentencia 52/92 (in https://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/19920052.html).
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