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Derechos de separación ante la falta de distribución de dividendos

Susana Rodríguez, socia de Mercantil de Garrigues en Barcelona.

El artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2017 después de un largo periodo de suspensión en su aplicación, reconoce un derecho de separación a aquellos socios que hayan votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, sin que se haya repartido un dividendo mínimo de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 

La aplicación del referido derecho de separación ha sido complicada en la práctica en tanto podía comprometer la liquidez de la propia sociedad (que vendría obligada a pagar el valor razonable de las participaciones) y, además, dificultar la obtención de financiación  externa, en tanto que las entidades bancarias prohíben normalmente la distribución de dividendos a los socios para proteger mejor sus intereses. 

Es por ello, que el pasado 1 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales una proposición de ley para modificar el artículo 348.bis de la Ley de  Sociedades de Capitales que, de resultar aprobada, introducirá, entre otros, los cambios que se indicación a continuación en la regulación del derecho de separación y, además, pasaría a configurarlo como un derecho de carácter dispositivo; esto es, cuya aplicación podrá excluirse vía estatutaria: (I) Ampliación del periodo durante el que no se hayan distribuido beneficios, de uno a tres años, como detonante del ejercicio del derecho de separación; (II) Reducción del importe mínimo del dividendo que excluiría la posibilidad de ejercitar el derecho de separación, que pasa a ser de un cuarto en lugar de un tercio; y (III) Exclusión de este derecho en las sociedades en situación concursal o que hayan iniciado el procedimiento de negociación con sus acreedores en los términos previstos en el artículo 5.bis de la Ley Concursal.