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Desequilibrio económico y cumplimiento de los contratos

 | Diario de Navarra
Juan de la Fuente Gutiérrez

La flexibilidad y riqueza del Derecho se observan especialmente en situaciones extremas, como la crisis económica que nos ha tocado vivir en los últimos años. Un ejemplo paradigmático de ello es la regulación del concurso de acreedores, que afecta a muchos de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, en beneficio de quien está en situación de insolvencia.

Pero sin necesidad de adentrarnos en el campo concursal, esta crisis económica nos ha dejado también el resurgimiento de una figura jurídica que se encontraba anquilosada desde el final de la guerra civil, en los años 40 del siglo pasado. La misma ha sido empleada e invocada recurrentemente en los tribunales de justicia desde el año 2008, hasta llegar al Tribunal Supremo. La última decisión del Alto Tribunal sobre la materia data del mes de junio de este año 2014.

La figura en cuestión se ha venido conociendo como la cláusula “rebus sic stantibus”, expresión latina cuya traducción sería “estando así las cosas”. Conforme a la misma, existiría una “cláusula” no escrita en los contratos de larga duración que permitiría su revisión si concurren circunstancias excepcionales que lo desequilibren económicamente de manera sustancial en perjuicio tan sólo de una de las partes firmantes.

Para comprender de qué estamos hablando podemos acudir al caso que el Tribunal Supremo resolvió este pasado verano. En su día una empresa de publicidad planteó la necesidad de revisar el canon que se había comprometido a pagar durante cuatro años a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia por la explotación publicitaria de los autobuses de dicha ciudad. La base de su reclamación se encontraba en el derrumbe totalmente imprevisto del precio de la publicidad. El Juzgado estimó la demanda y acordó ajustar a la baja el canon mensual, pero luego la Audiencia revocó dicha Sentencia y desestimó la demanda. Sin embargo el Tribunal Supremo acabó revocando esta segunda resolución y confirmando la de primera instancia, señalando que el contenido del contrato debía modificarse para corregir el gran desequilibrio producido por los enormes cambios habido en el mercado.

El Tribunal Supremo no altera en su decisión los exigentes requisitos para la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” (“estando así las cosas”), que en Navarra aparecen recogidos en nuestro Fuero Nuevo, en la Ley 493. Pero, acreditada su concurrencia gracias, entre otras razones, a determinados informes periciales, afirma que hoy nos encontramos ante una figura de aplicación “plenamente normalizada”.

Es indudable que los presupuestos para cambiar los términos queridos inicialmente deben ser muy exigentes, ya que chocan contra la voluntad inicial de los contratantes, y bien conocida es la locuciónpacta sunt servanda” (“lo pactado obliga”). Pero no es menos cierta la injusta situación que se puede llegar a generar cuando, de manera absolutamente imprevista, por circunstancias ajenas a ambas partes, cambia radicalmente la proporcionalidad de las prestaciones, convirtiendo el cumplimiento del contrato en extraordinariamente oneroso para una de las partes. Parece que ese fue el caso, puntual, que se produjo con la publicidad de los autobuses de Valencia.

En las circunstancias que entonces se dieron, y que se pueden reproducir actualmente también en otras relaciones de negocios, la empresa de publicidad no podía resolver el contrato por incumplimiento, ya que el Ayuntamiento nada incumplía, y tampoco podía alegar la extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida y fortuita del cumplimiento, puesto que sí estaba en condiciones de cumplir, aunque con enormes pérdidas económicas dado el elevado importe del canon en comparación con los ingresos publicitarios.

El camino elegido fue entonces el de la “rebus sic stantibus” (“estando así las cosas”), sobre la que la crisis nos ha dejado una importante reflexión, en la que no ha pasado desapercibido el proyectado nuevo artículo 1213 del Código Civil, que pasaría a incorporarla, no ya como doctrina jurisprudencial, sino como texto legal, y además con la posibilidad no sólo de modificar el contrato, sino también, en casos extremos, de resolverlo; lo cual se contempla ya, por otro lado, en Navarra, en nuestro Fuero Nuevo. En países de nuestro entorno, como Italia, Portugal o Alemania, con diferentes matices, existe regulación sobre esta materia. Y lo mismo sucede con determinados textos internacionales como los Principios Unidroit de los Contratos Internacionales y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.

Esta reflexión se puede sintetizar quizás en que el renacimiento de esta figura ha podido conducir, como ha dicho el Tribunal Supremo, a su “normalización”, lo que no quiere decir que se le vaya a privar de su carácter excepcional y aplicación cautelosa, en evitación de posibles actuaciones ventajistas.