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Día de paga

 | el Periódico Mediterráneo
Ernesto Rey Cardós (socio del dpto. de Mercantil Valencia)

El 4 de diciembre de 2014 se ha publicó la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Entre otras muchas e interesantes novedades se encuentra la nueva regulación de las remuneraciones de los administradores en las sociedades de capital en general (no solo cotizadas).

La nueva normativa pretende mediar en la discusión existente hasta ahora en relación con la licitud de que convivan las retribuciones de los administradores en su condición de tales y aquellos otras cantidades que perciban el consejero delegado o los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas a través de relaciones contractuales de diversa naturaleza jurídica (civil, mercantil o laboral).

En lo que se refiere a la remuneración del administrador en su condición de tal, dos son las características que se requieren a este tipo de retribución: que sea siempre proporcionada y, además, esencialmente revisable. La remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, acorde con su situación económica en cada momento y conforme con estándares de mercado de empresas comparables. Además, el sistema de remuneración se orientar a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Los administradores deberán ser cuidadosos en extremo a la hora de justificar la cuantía de tal remuneración y su cuantía habrá de acompasarse a la marcha de la sociedad “en cada momento”. No obstante, el empleo de términos jurídicamente en blanco como razonable, excesiva, rentabilidad y sostenibilidad, resultados desfavorables o estándares de mercado es cierto que no van a facilitar la labor de aquéllos que hayan de aplicar esta nueva regulación y la inseguridad que se generará en torno a esta materia va ser muy notable.

Por otro lado, la remuneración del administrador en su condición de tal deberá constar en los estatutos sociales y ser aprobada por un acuerdo de la junta general que determinará el importe máximo anual permaneciendo esta remuneración en vigor hasta que no resulte modificada por otro acuerdo.

Por lo que se refiere al régimen retributivo del administrador integrado en un consejo de administración habrá de consignarse en un contrato que suscribirán la sociedad y el administrador (nada dice sobre que esta remuneración haya de constar en los estatutos sociales) el cual deberá ser aprobado mediante un acuerdo adoptado en el consejo de administración por las dos terceras partes de los consejeros sin que el administrador afectado pueda asistir y participar en la votación. La junta general queda al margen de esta decisión.

Por último, el contrato deberá comprender todos los conceptos retributivos que el administrador pueda obtener por el desempeño de estas funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro y el administrador no podrá percibir nada diferente de lo previsto en dicho contrato por el desempeño de tales funciones ejecutivas.

Esta novedosa regulación de los consejeros con funciones ejecutivas aporta mayor seguridad y claridad, si bien introduce muchas dudas y proyecta enormes sombras interpretativas de difícil resolución.

Nueva retribución de administradores de las sociedades de capital

En efecto, la norma se refiere al consejo de administración ¿qué sucede con los administradores únicos, solidarios y mancomunados? ¿Bastará con que sea el consejo el que apruebe la remuneración del consejero delegado sin pasar por la junta general? ¿Puede existir un consejero delegado que perciba remuneración por tener funciones ejecutivas delegadas aunque el cargo de administrador como tal sea gratuito? ¿La retribución del consejero delegado debe tener reflejo en los estatutos sociales? ¿Regirá el principio de proporcionalidad y el carácter esencialmente revisable de las remuneraciones de los administradores como tales en las retribuciones del consejero delegado? Definitivamente, los administradores de las sociedades de capital deberán extremar su diligencia a la hora de abordar esta materia, asesorarse adecuadamente y prepararse para afrontar unos cambios normativos de compleja aplicación práctica.