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¿Disponibilidad igual a trabajo?

España - 
Misericordia Borràs, socia del departamento Laboral de Garrigues en Barcelona.

Interesante sentencia la de la Audiencia Nacional del pasado 20 de septiembre respecto de la calificación que merece el tiempo empleado en las guardias de disponibilidad, derivada del conflicto colectivo contra una empresa en la que resulta de aplicación el convenio  colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado de la opinión pública y en la que, además, se venía aplicando un acuerdo de disponibilidades, suscrito con las correspondientes secciones sindicales en la empresa. 

Interesante sentencia la de la Audiencia Nacional del pasado 20 de septiembre respecto de la calificación que merece el tiempo empleado en las guardias de disponibilidad, derivada del conflicto colectivo contra una empresa en la que resulta de aplicación el convenio  colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado de la opinión pública y en la que, además, se venía aplicando un acuerdo de disponibilidades, suscrito con las correspondientes secciones sindicales en la empresa.

En el caso analizado, no se fija un plazo mínimo para que el empleado realice la prestación de servicios cuando se le requieren sus servicios en la guardia. En estas condiciones, la Audiencia considera fundamental, para determinar si estamos ante tiempo de trabajo, si el empleado ve limitada su facultad ambulatoria y, por tanto, si la guardia altera o no su descanso. 

Para resolver la cuestión la Audiencia acude al artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, que define cómo se computa el tiempo de trabajo, y a la doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo, con relación a los servicios de guardia, que no se considera tiempo de trabajo efectivo el tiempo durante el cual un trabajador se encuentre en guardia de localización, siempre que no preste trabajo efectivo ni se encuentre presencialmente en el centro de trabajo. Con arreglo a lo expuesto, declara la sentencia, dicha doctrina se mantiene en vigor en relación a las denominadas guardias localizadas y para el caso analizado declara que el personal de la empresa únicamente ha de estar disponible y localizable sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para realizar las intervenciones que le sean requeridas; tal

exigencia no implica más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le proporciona la empresa, sin que, por tanto, se le exija la presencia en un lugar determinado, ni en las proximidades de éste, lo que no merma ni su libertad ambulatoria, ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales, durante dicho tiempo de descanso.

Declara también la sentencia que la realización de las guardias no implica la realización de horas extras puesto que, de acuerdo con lo previsto en el pacto de empresa, está previsto que quien realice la guardia descanse al mes siguiente a su realización.

El criterio de la Audiencia Nacional es indubitado: desestima la demanda interpuesta y declara que las guardias de disponibilidad, siempre que no requieran la intervención inmediata del empleado, no computan como tiempo efectivo de trabajo.