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El Tribunal Supremo pone en valor el acuerdo alcanzado en los despidos colectivos frente a las reclamaciones individuales

España - 
José Luis Cebrián, socio de Laboral de Garrigues

En una sentencia dictamina que las causas del despido colectivo pactado no pueden revisarse en pleitos individuales.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que en los pleitos individuales derivados de un despido colectivo no pueden revisarse las causas justificativas del mismo cuando haya existido acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

La reforma del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no atribuyó a los acuerdos alcanzados durante el período de consultas de los despidos colectivos el mismo valor que a los alcanzados en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41.4), en los de suspensión de contratos por causas objetivas (artículo 47.1) o en los de inaplicación del convenio colectivo (artículo 82.3). En estos últimos casos, el acuerdo alcanzado durante el período de consultas con la representación de los trabajadores aporta la presunción de concurrencia de las causas justificativas alegadas en el procedimiento salvo existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En estos supuestos y contra tal presunción no se ha cuestionado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial dictada hasta esta sentencia ha venido reconociendo el especial valor que la existencia de un acuerdo aporta al procedimiento de despido colectivo. No obstante, también es cierto que en los supuestos en los que dicho acuerdo no ha resultado impugnado colectivamente (por no existir sujeto colectivo legitimado para ello o, simplemente, porque aun existiendo no se ha llevado a efecto) este ha quedado expuesto a los procedimientos de impugnación individual. Y es aquí donde nos hemos encontrado con un verdadero problema de (in)seguridad jurídica.

Efectivamente, el acuerdo ha quedado expuesto, en la revisión de las causas, a que terceros no legitimados para formar parte de la comisión representativa y con escasa o nula implantación sindical en el ámbito del conflicto hayan encontrado una puerta abierta para cuestionar, no ya el acuerdo en sí mismo, sino la concurrencia de las causas que lo han sustentado (incluso en supuestos, como el presente, en los que las asambleas de trabajadores los han validado mayoritariamente), habiéndoles funcionado tan parabólica forma de acción sindical sin importar las consecuencias para la empresa ni para los trabajadores.

Igualmente, esta puerta ha estado abierta para que las impugnaciones individuales hayan podido derivar, como acertadamente indica la sentencia, en “innumerables procesos individuales, provocando una ausencia de respuesta homogénea y la vulneración del principio de igualdad de trato y seguridad jurídica que pueden generarse en sentencias contradictorias de muy difícil unificación”.

Manteniéndonos, si resulta posible, al margen del debate jurídico derivado de los argumentos utilizados por la sentencia en su fundamentación y de los esgrimidos en contrario por los que figuran en su voto particular, podemos decir que se ha impuesto el sentido común y que el Tribunal Supremo ha puesto, definitivamente, en valor al acuerdo alcanzado en los despidos colectivos. Esperemos que se consolide definitivamente aunque, no lo olvidemos, el legislador también tendría algo que decir porque argumentos para su modificación no faltan.