Exigir una fianza cautelar para cubrir una posible pena de multa es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia
El Tribunal Constitucional considera que imponer una fianza de este tipo equivale a anticipar la pena, equiparando al acusado con el culpable y avanzando los efectos jurídicos de una eventual sentencia condenatoria.
En una relevante sentencia de 19 de junio de 2023, el Tribunal Constitucional confirma la vulneración que, para el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, supone la exigencia de garantizar cautelarmente la cuantía de la pena de multa que las acusaciones solicitan en sus escritos de conclusiones provisionales.
Situación de partida
El artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, existiendo indicios de criminalidad contra una persona, el juez ordenará que se preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes.
En la práctica, ¿cuándo se entiende que esos «indicios de criminalidad» existen de tal forma que obliguen al juez exigir una fianza? En nuestro procedimiento penal no hay duda de que ese momento ya ha llegado cuando, considerando el juez instructor que la investigación está concluida, dicta el auto previsto en el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la acusación pública o particular en su caso personada (ya sabemos que en este estadio procesal la acción solamente soportada por la acusación popular no siempre puede prosperar), formulan escrito de acusación. Es entonces cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez instructor normalmente acuerda mediante auto la apertura del juicio oral solicitada por las acusaciones. Es decir, desarrollada en toda su extensión la fase de instrucción, y existiendo según el criterio de la acusación o acusaciones personadas y legitimadas base suficiente en la que apoyar una tesis acusatoria y la consiguiente petición de apertura del juicio oral, el hecho de que el juez instructor confirme que comparte ese criterio y dicte lo que se conoce como el auto de apertura de juicio oral implica que, sin ninguna duda, sobre las personas ya formalmente acusadas existen indicios de criminalidad. Entendimiento que, por supuesto, en ningún caso supone olvidarse de su derecho a la presunción de inocencia, pues hablamos de indicios de criminalidad y no de una condena basada en unos hechos declarados probados en sentencia.
Retomando lo que dice el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo indiscutible que, dictado el auto de apertura de juicio oral, hay que concluir que sobre las personas acusadas existen indicios de criminalidad, ¿qué alcance puede tener entonces la fianza a acordar en ese mismo auto? El tenor literal del precepto nos habla de «responsabilidades pecuniarias», por lo que la clave está en la interpretación que se dé a ese concepto.
Lo que ha venido ocurriendo hasta la fecha, de manera prácticamente unánime (son escasísimos los pronunciamientos que se han apartado del criterio mayoritario que seguidamente se expondrá, al punto que se han configurado como la excepción confirmatoria de lo que ha sido la regla general) es que los dos conceptos de contenido económico que típicamente pueden encontrarse en un escrito de acusación, por un lado la responsabilidad civil ex delicto que valora los perjuicios causados, y por otro la pena de multa que en su caso ha sido pedida por las acusaciones, se han considerado, en ambos supuestos y sobre la base de una interpretación literal del adjetivo pecuniario, definido por la Real Academia Española de la Lengua como «perteneciente o relativo al dinero efectivo», como responsabilidades -en tanto que pecuniarias- susceptibles de ser afianzadas.
Si este razonamiento tradicionalmente no se ha cuestionado respecto de la pertinencia de garantizar en ese momento procesal las responsabilidades civiles ex delicto que se estuvieran exigiendo (otra cosa será la concurrencia de los presupuestos que la hacen posible), sí que se ha discutido en el caso de la pena de multa, reprochándose que solicitar su afianzamiento antes del juicio, y por tanto con carácter previo a que se haya podido acreditar la realidad de los hechos justificativos de una eventual condena, era tanto como anticipar la pena.
Ese reproche, con carácter general, no ha sido atendido. Hasta la fecha ha sido una práctica judicial casi unánime la denegación de las peticiones de revocación de las fianzas acordadas para afianzar penas de multa sobre la base de un doble argumento:
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La exigencia de una fianza no supone el pago de una pena de multa, sino la vía para garantizar dicho pago si llegara a producirse la condena.
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Asegurar el pago de la pena de multa que pudiera imponerse es consecuencia natural de la interpretación de la expresión «responsabilidades pecuniarias», que obliga a incluir en ese campo la multa puesto que ésta no es sino una responsabilidad -aunque penal- de naturaleza pecuniaria. Y ello se deduce de la interpretación sistemática de la dicción del artículo 126.1 del Código Penal, precepto integrante de un capítulo enunciado como «Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias» y en el que se establece que los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 1.º a la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios, 2.º a la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa, 3.º a las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago, 4.º a las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados, y 5.º a la multa.
De ahí se ha venido concluyendo que, por un lado, el legislador ha incluido expresamente la multa en el ámbito de las responsabilidades pecuniarias, y, por otro, que no hay precepto que autorice la exclusión, para la pena de multa, de la exigencia de fianza a la que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia del Tribunal Constitucional
Y, sin embargo, este paradigma es precisamente el que viene a cambiar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2023, que concede el amparo solicitado por un particular acusado en un procedimiento abreviado a quien, en el auto de apertura del juicio oral y tras serle imputado por las acusaciones personadas un delito de desobediencia por el que se le pedía que fuese condenado a una pena de multa, se le requirió para que prestase un afianzamiento de 88.000 euros a fin de asegurar el abono de la cuantía que pudiese llegar a exigírsele tras una eventual condena. El demandante de amparo recurrió esa primera resolución, que fue confirmada posteriormente por el propio juzgado instructor primero, y luego por la audiencia provincial competente, motivo por el que el llamado a afianzar demandó amparo al Tribunal Constitucional alegando violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En su resolución, el Tribunal Constitucional reconoce la existencia de un debate sobre la pertinencia o no del afianzamiento de la multa partiendo del tenor literal del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, del concepto «responsabilidades pecuniarias». Precisa que la norma no define cómo ha de entenderse, aunque admite que la interpretación que se ha impuesto es la de que, dado que el artículo 126 del Código Penal incluye la multa en su enumeración de diferentes responsabilidades pecuniarias a la hora de definir un determinado orden de prelación de pago, la multa se puede definir como una responsabilidad pecuniaria y, por tanto, como un concepto afianzable.
El Tribunal Constitucional descarta, no obstante, ese criterio interpretativo, y apela para explicarlo a las significativas diferencias que existen entre la multa y el resto de las partidas contempladas en el referido artículo 126 del Código Penal. En concreto indica:
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Que esos otros conceptos (reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios, indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa o las costas en sus diferentes modalidades) comparten todos ellos una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria consecuencia de la responsabilidad civil en la que ha podido incurrir el acusado, por lo que dichas partidas, analizadas desde una óptica cautelar, permiten justificar una finalidad asegurativa de las responsabilidades civiles a declarar en la sentencia, siendo pues instrumentales del buen fin del proceso.
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La multa, en cambio, participa del carácter punitivo propio de cualquier pena, cuyo abono se impone al condenado en el proceso como sanción por la comisión de un delito del que se deriva una responsabilidad penal y, por ello, como cualquier otra pena, cumple una finalidad retributiva, rehabilitadora y de prevención, sin que la efectividad de la hipotética sentencia de condena requiera, en modo alguno, de su aseguramiento.
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Sobre la anterior premisa, considera el Tribunal Constitucional que la existencia de diversas situaciones alternativas al cumplimiento in natura de la pena de multa (pues en el caso de no hacerse efectiva en dinero está previsto que pueda sustituirse por otras formas de ejecución) hace que en el caso de la multa nunca concurra uno de los presupuestos característicos de toda medida cautelar, que sí cumplen las otras partidas, que es la existencia del periculum in mora.
Todo lo cual permite concluir al Tribunal Constitucional que la propuesta de garantizar el cumplimiento de la pena de multa con carácter previo al juicio, en tanto que sanción pecuniaria, es un adelantamiento de la pena incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sentencia de 19 de junio de 2023 razona que incorporar, entre las partidas comprendidas en la fianza, la cuantía de la multa solicitada como pena por las partes acusadoras pretendiendo garantizar su cumplimiento y acordando una restricción temporal para el acusado del poder de disposición sobre sus bienes cuando aún no se ha celebrado un juicio con todas las garantías en que se declare la culpabilidad del acusado del delito para el que se pide la multa, implica adoptar una decisión trascendental antes de celebrarse el plenario, y hacerlo por tanto sobre la base de meros indicios, que es lo único que existe en el momento de declarar la apertura del juicio oral.
Semejante interpretación no es posible porque supone una anticipación de la pena, equiparando al acusado con el culpable y avanzando los efectos jurídicos de una, tan sólo eventual, sentencia condenatoria.
La posición del Ministerio Fiscal
De este proceso de demanda de amparo que ha concluido con esta importante sentencia del Tribunal Constitucional merece la pena destacar la posición adoptada por el Ministerio Fiscal, actor protagonista del procedimiento penal y cuya interpretación de la normativa vigente, en tanto que garante del principio de legalidad en el proceso, resulta particularmente relevante.
Hasta la fecha, la posición del Ministerio Público sobre este punto ha sido la de sostener la postura tradicionalmente mantenida por los tribunales a este respecto, razonando la conveniencia de afianzar las cuantías que se solicitaban como pena de multa, tal y como se justifica en la Circular 4/2010, de 30 de diciembre, emitida por la Fiscalía General del Estado, y que versa sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal.
Sin embargo, la Fiscalía del Tribunal Constitucional ha mantenido en este caso la tesis contraria. En el proceso de amparo ahora analizado adelanta en su intervención buena parte de los razonamientos seguidos luego en la sentencia, indicando que integrar dentro de la cuantía a afianzar el importe que eventualmente pudiera ser impuesto en concepto de multa supone avanzar los efectos jurídicos de una eventual sentencia condenatoria ignorando el principio de presunción de inocencia. Es tanto como anticipar un juicio de culpabilidad pues se le exige al acusado afianzar una pena sin que exista un previo juicio con todas las garantías que declare su culpabilidad.
Ello supone que, en lo sucesivo, aplicando el principio de unidad de actuación que conduce el trabajo del Ministerio Público, el criterio que cabe esperar que la Fiscalía siga es el de, tanto oponerse a cualquier petición de aseguramiento de la pena de multa, como el de favorecer que las fianzas de penas actualmente en vigor queden sin efecto. Otra cosa resultaría incompatible, además, con la defensa de la legalidad a la que está llamado el Ministerio Fiscal en su actuación ante los tribunales.
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