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Inversores en pleitos (‘Third Party Funding’), ¿cuándo, cómo, cuánto?

España -   | El Correo de Andalucía
Jon Aldecoa Viña (asociado principal del dpto. Litigación y Arbitraje Sevilla)

En el contexto de los últimos escándalos financieros, demandas colectivas, pérdidas y reclamaciones millonarias, etc. que aparecen a diario en los medios de comunicación, han surgido diversas informaciones relativas a fondos de inversión que se dedican a invertir en pleitos, lo que habitualmente se denomina como Third Party Funding. Creo que es interesante hacer una breve reflexión sobre cómo funcionan y cuándo resultan realmente atractivos estos fondos.

En primer lugar, hay que definir en qué consiste este negocio de inversión/financiación: se trata de un acuerdo privado en virtud del cual un fondo de inversión especializado acuerda financiar todos o parte de los gastos legales que conlleva una reclamación (abogados, tasas, especialistas/peritos, posible condena en costas, etc.), a cambio de un porcentaje sobre el importe de la indemnización que se obtenga en el procedimiento.

Dicho así, suena muy atractivo para cualquier hipotético demandante que no tenga recursos suficientes para sufragar su reclamación, o que tema una posible condena en costas (pago de los gastos legales del contrario) en caso de no prosperar su demanda: aparentemente no asume riesgo alguno y únicamente tiene que ceder un porcentaje de lo que obtenga.

Obviamente, no resulta tan sencillo. El fondo es un inversor profesional y como tal, quiere garantizar al máximo su inversión. Por ello, no admite financiar los costes de cualquier reclamación, sino únicamente los de aquellas que presenten unas expectativas muy favorables (en torno a un 70% de posibilidades de éxito estimadas). Además, el demandado tiene que gozar de una contrastada solvencia, de tal forma que esté garantizada la ejecución de la condena. Por último, debe tratarse de una reclamación por una cuantía significativa. Como vemos, se financia un tipo de reclamación bastante concreta.

A ello debemos añadir que el fondo no siempre cubre la totalidad de los gastos legales, la financiación puede limitarse a parte de los mismos, con lo que el reclamante también puede verse obligado a asumir un cierto riesgo. Y finalmente, la contraprestación por la financiación no es barata, habitualmente suele moverse en una horquilla de entre un 30% a un 50% de la indemnización obtenida.

Así pues, si pensamos en una reclamación con unas expectativas de éxito del 70%, donde el fondo no sufraga todo el coste sino que el reclamante tiene que asumir parte de los gastos, y luego debe cederle un 50% de lo que obtenga, el negocio, aun siendo interesante, ya no parece el negocio redondo que describíamos antes.

Este tipo de financiación resulta interesante cuando el futuro demandante tiene base suficiente para su reclamación, es una reclamación importante económicamente y, sin embargo, no puede hacer frente a los costes legales para plantearla, o si hablamos de una empresa, le genera tales tensiones de tesorería que dificultan la marcha del negocio.

En este sentido, no es casualidad que el origen de esta figura del Third Party Funding sea precisamente el mercado anglosajón, donde los gastos legales pueden dispararse extraordinariamente y convertirse en inasumibles para el reclamante, hasta el punto de imposibilitar la reclamación. Asimismo, dicho mercado favorece mucho más las demandas colectivas, las llamadas class action, que agrupan un número considerable de reclamantes que hayan resultado perjudicados por un mismo hecho, y que suelen dar lugar a demandas millonarias (cualquiera que haya visto una serie de televisión americana sobre abogados, conocerá este tipo de reclamaciones. Y sí, las cifras que se manejan son reales). También es común esta forma de inversión/financiación en los arbitrajes, especialmente en aquellos sometidos a Cortes Internacionales, con participación de árbitros de prestigio, donde los costes del arbitraje (abogados, peritos, árbitros, etc.) también resulta habitualmente muy elevado.

Por lo que se refiere a España, y obviando el caso de los arbitrajes, la inversión de estos fondos es mucho menor que en otros países de la Unión Europea. La principal razón es que el sistema es lento, con varias instancias que en muchas ocasiones se agotan, y esto hace que la tasa de retorno sea menor para el fondo (no perdamos de vista que se trata de una inversión). A ello se suma que nuestra Justicia es barata en comparación con otros países. Lógicamente, este tipo de inversores encuentra más atrayentes mercados con sistemas judiciales más rápidos, en los que se obtienen beneficio antes, y más caros, lo que convierte a los propios fondos en más atractivos.

En todo caso, el acceso a estos fondos en España es posible y de hecho se produce. Suele venir de la mano de despachos de abogados que tienen contactos en el mercado internacional y que participan habitualmente en grandes reclamaciones. El motivo por el que estos inversores se apoyan en despachos de abogados es lógico, pues sin perjuicio de que el fondo estudia la viabilidad de cada reclamación/inversión, también tiene muy en cuenta la opinión del despacho que conoce en profundidad la legislación e idiosincrasia del lugar del procedimiento.

Finalmente, y a pesar de no ser el país más atractivo para la inversión en pleitos, existe un interés cada vez mayor de estos fondos por financiar reclamaciones judiciales en España, lo que supone una buena noticia, pues va a permitir dar viabilidad a reclamaciones que antes no eran posibles o no con las garantías de defensa necesarias. Por otro lado, este interés creciente coincide en el tiempo con los últimos escándalos financieros, donde se barajan reclamaciones millonarias (con costes millonarios). Sin duda esta confluencia puede constituir el caldo de cultivo propicio para que estos inversores miren definitivamente a España como un lugar más interesante donde invertir.