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Lo que hay que saber antes de aceptar una herencia

España - 
Javier García Fernández, asociado senior de Garrigues

La trascendencia que puede tener la aceptación de una herencia tanto de forma expresa como tácita hace que resulte recomendable solicitar la formación notarial de inventario, bien para limitar la responsabilidad del heredero a lo recibido, bien para repudiar incluso la propia herencia a la que se es llamado.

I. La aceptación de la herencia: clases

  1. En el régimen jurídico del Código Civil en materia de sucesión hereditaria (régimen de Derecho Común) rige el llamado sistema romano de adquisición de la herencia, que en esencia supone o significa que quien es llamado a heredar (quien tiene delación hereditaria) ha de aceptar su llamamiento (por testamento o por la ley, en el régimen del Código Civil que analizamos) para que se produzca la adquisición de herencia, sin que tal adquisición opere automáticamente por el fallecimiento del causante y la existencia de un llamamiento concreto a una persona para suceder mortis causa al causante (delación hereditaria).
     
    Sin aceptación, por lo tanto, no hay adquisición de la herencia, si bien los efectos de la aceptación –una vez efectivamente producida- se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante (artículo 989 del Código Civil). La persona que tenga pues interés o intención de adquirir una herencia a la que es llamada –individualmente, o junto con más personas y/o entidades- (entendida la adquisición de la herencia como la asunción por el heredero de la titularidad de la herencia), habrá de aceptarla.
     
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 998 del Código Civil, la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
     
    A su vez, la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento –público o privado- y tácita la que es consecuencia de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (artículo 999 del Código Civil).

II. Consecuencias de las distintas clases de aceptación de la herencia

  1. En el caso de que la adquisición de una herencia sea consecuencia de una aceptación pura y simple (ya expresa, ya tácita), el heredero responderá de todas las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes de tal herencia, sino también con los bienes propios del heredero (artículo 1.003 del Código Civil). Es la denominada responsabilidad ultra vires hereditatis del heredero.
     
    En contraposición, si la herencia es aceptada a beneficio de inventario la responsabilidad del heredero quedará circunscrita a los bienes y/o derechos que se reciban por herencia, sin que la responsabilidad del heredero alcance por lo tanto –en este caso- a su patrimonio personal preexistente a la sucesión hereditaria. 
     
  2. La trascendencia práctica de los efectos de la forma en que la herencia sea aceptada hacen que no sea una cuestión de importancia baladí, especialmente cuando el llamado a una herencia no tiene un conocimiento exacto y puntual de las eventuales deudas y cargas que puedan acompañar a la herencia a la que sea llamado, ya se trate de deudas del causante, o de deudas de la propia herencia en cuanto fenómeno sucesorio mortis causa. La adquisición pura y simple de una herencia convierten al heredero en responsable de las deudas que tenía el causante y las que origina el propio fenómeno sucesorio, sin que el desconocimiento de la situación patrimonial de la herencia pueda exonerar al heredero –que acepte en forma pura y simple- de tal responsabilidad.
     
  3. Comoquiera que la aceptación pura y simple de una herencia puede ser resultado de una aceptación tácita, y no sólo expresa, de la herencia, resultará útil que nos ocupemos a continuación de los mecanismos de los que puede valerse el llamado a una herencia para evitar esa responsabilidad universal o ultra vires hereditatis a la que hemos hecho mención: el derecho a deliberar, para decidir si acepta o repudia la herencia a la que es llamado, y la formación notarial de inventario.

III. El derecho a deliberar y la solicitud de formación de inventario

  1. Los artículos 1.010, párrafo 2º, 1.014 y 1.015 del Código Civil recogen la figura del llamado derecho a deliberar: el derecho del llamado a una herencia a decidir si la acepta o la repudia, tras la formación notarial de inventario de los bienes, derechos, cargas y deudas de la herencia.
     
    Tras esa formación notarial de inventario, el llamado a la herencia dispondrá ya –al menos en principio- de la información precisa sobre la situación patrimonial de la herencia y podrá formarse una válida opinión para decidir si acepta la herencia a la que es llamado (haciendo o no uso del beneficio de inventario), o bien la repudia y no llega a ser heredero.
     
  2. Los pasos a seguir por el llamado a una herencia que quiera hacer uso de su derecho a deliberar o bien aceptar directamente la herencia a beneficio de inventario son coincidentes, y se inician con la comunicación que el llamado habrá de dirigir al notario que resulte competente para la formación de inventario; comunicación en la que se ha de pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviene.
     
  3. Si el llamado a la herencia tiene en su poder la herencia o parte de ella, habrá de comunicar ante notario su intención de hacer uso del derecho a deliberar o del beneficio de inventario en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero (artículo 1.014 del Código Civil), teniendo pues certeza de su llamamiento.
     
    En caso de que el llamado no se encuentre en poder de la herencia, el plazo para solicitar la formación de inventario será también de treinta días, computados en este supuesto desde el día en que el llamado hubiera aceptado la herencia o la hubiese gestionado como heredero (artículo 1.015 del Código Civil), o bien desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia por los interesados a que alude el artículo 1.005 del Código Civil, del que tratamos más adelante.
     
    Si el llamado no estuviere en poder de la herencia, no la hubiere aceptado, ni tampoco hubiere sido requerido para aceptar o repudiar, podrá hacer uso del beneficio de inventario, con o sin derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (artículo 1.016 del Código Civil).

IV. La denominada interpellatio o interrogatio in iure

  1. Según el artículo 1.005 del Código Civil, cualquier interesado que acredite su interés en que un llamado a la herencia la acepte o la repudie, de forma clara y expresa, podrá acudir al notario para que éste comunique al llamado que dispone de un plazo de treinta días naturales para aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario la herencia, o bien para repudiarla formalmente. De no manifestar su voluntad en plazo el llamado a la herencia, se entenderá que la herencia es aceptada de forma pura y simple, con las consecuencias en materia de responsabilidad ultra vires hereditatis del heredero a que hemos hecho anteriormente mención.
     
  2. El artículo 1.005 del Código Civil de que tratamos tratan de la figura de la interpelación hereditaria o interpellatio o interrogatio in iure, o facultad de los interesados (fundamentalmente acreedores de la herencia o del llamado a ella) para instar de quien es llamado a una herencia que la acepte o la repudie, clarificando así la situación jurídica derivada del fallecimiento del causante.
     
    No podrá ser requerido, sin embargo, el llamado a una herencia para que la acepte o repudie sino cuando hayan transcurrido nueve días desde la muerte del causante de cuya herencia se trate (artículo 1.004 del Código Civil).

V. La repudiación de la herencia

  1. Si el llamado a una herencia desea renunciar a ella (por las razones que sean), habrá de repudiarla de forma expresa, en instrumento público ante notario (artículo 1.008 del Código Civil).
     
    Esta renuncia a la herencia (repudiación) alcanza a la totalidad de la herencia a la que se es llamado como heredero, no siendo posible una aceptación ni una repudiación parciales de la herencia (artículo 990 del Código Civil),  sin perjuicio no obstante de la posibilidad, prevista en el artículo 890, párrafo 2º del Código Civil, de que el llamado a una herencia como heredero que también es llamado a título particular como legatario (en esa misma herencia, obviamente) renuncie a la herencia y acepte el legado.
     
  2. Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, si el llamado a una herencia la repudia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en nombre del deudor que la haya repudiado.
     
    En este supuesto de aceptación de la herencia instada por los acreedores del renunciante, lo que se obtenga como resultado de la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta cubrir el importe de sus créditos. Si hubiere exceso, no tendrá derecho a hacerlo suyo el deudor que hubiera repudiado, sino que se adjudicará a las personas que corresponda según las reglas que fueren de aplicación al caso de que se trate.
     
  3. Si el llamado a la herencia es menor de edad sometido a patria potestad, los padres habrán de recabar autorización judicial para repudiar la herencia, a menos que el menor hubiese cumplido los dieciséis años de edad y consintiere en documento público (artículo 166 del Código Civil).

VI. El proceso de formación de inventario

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley del Notariado, será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el notario del lugar del domicilio del requirente.
     
  2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias (artículo 67.2 de la Ley del Notariado).
     
  3. Aceptado el requerimiento, el notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes (artículo 67.3 de la Ley del Notariado).
     
  4. El inventario comenzará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios (artículos 1.017 del Código Civil y 68.1 de la Ley del Notariado), y habrá de contener relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles (artículo 68.2 de la Ley del Notariado).
     
    De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas, mientras que del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada, con posibilidad de intervención de peritos para la valoración de los bienes, si lo consideraren necesario los interesados que intervengan en el expediente (artículo 68.2 de la Ley del Notariado).
     
  5. Por lo que al pasivo se refiere, habrá de incluir una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha (artículo 68.3 de la Ley del Notariado).
     
  6. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo, si bien podrá prorrogarse el plazo hasta un máximo de un año por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra justa causa (artículos 1.017, párrafo 2º del Código Civil, y 68.4 de la Ley del Notariado).
     
  7. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.024 del Código Civil, el heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º  Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º  Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
 
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

VII. Supuestos de aceptación tácita de herencia y casos donde no se produce tal aceptación tácita

  1. Según hemos visto ya, la aceptación tácita de una herencia es aquella que es consecuencia de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (artículo 999 del Código Civil).
     
    Y como también hemos apuntado, la aceptación tácita de una herencia es una modalidad de aceptación pura y simple, con la consecuencia de la responsabilidad ultra vires hereditatis del heredero.
     
    Es por ello por lo que resulta especialmente importante tener en cuenta que determinadas actuaciones que realice el llamado a una herencia podrían suponer aceptación tácita de la misma, con la consiguiente responsabilidad por deudas y cargas de la herencia hasta con el patrimonio personal del llamado, si no se hace uso del beneficio de inventario y/o del derecho a deliberar en los breves plazos de los artículos 1.014 y 1.015 del Código Civil a los que ya nos hemos referido (en el presente punto III).
     
  2. Según han venido indicando nuestros juzgados y tribunales, se consideran supuestos de aceptación tácita de la herencia los siguientes:
     
    El ejercicio de acciones en nombre propio respecto de bienes que integran el caudal hereditario.
     
    La comparecencia e intervención en un procedimiento judicial en condición y calidad de heredero.
     
    La sucesión procesal del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en un proceso judicial pendiente del que había sido parte el causante, cuando la comparecencia es personal del llamado a la herencia (y no en beneficio o representación de la herencia yacente).
     
    El pago de deudas de la herencia con fondos de la herencia.
     
    El reparto, entre quienes sean llamados a una herencia, de bienes y/o derechos que integraban el caudal hereditario.
     
    La transmisión, por cualquier título, de derechos hereditarios (artículo 1.000, 1º del Código Civil).
     
    La renuncia de la herencia, aunque sea gratuita, a favor de uno o más de los coherederos también llamados a la herencia (artículo 1.000, 2º del Código Civil).
     
    La renuncia por precio a favor de todos los coherederos, indistintamente (artículo 1.000, 2º del Código Civil).
     
  3. Aceptada tácitamente una herencia, no cabe ya repudiarla, sin perjuicio de la posibilidad de aceptación a beneficio de inventario si se está en el caso previsto en el artículo 1.015 del Código Civil, tratado en el antecedente punto III.
     
  4. No se consideran supuestos de aceptación tácita de la herencia la liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones por el llamado a una herencia, ni tampoco (en opinión jurisprudencial mayoritaria) el hecho de promover la declaración de herederos ab intestato.
     
    Tampoco es aceptación tácita de herencia percibir una prestación de seguro derivada del fallecimiento del causante, si el llamado a la herencia estaba designado personal y nominativamente en la correspondiente póliza, y no como heredero.
     
    Del mismo modo, no constituye aceptación de la herencia la renuncia gratuita del llamado a favor de todos los coherederos a los que debe acrecer la porción renunciada (artículo 1.000, 3º, in fine, del Código Civil).
     
  5. El artículo 1.002 del Código Civil sanciona a los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia con la pérdida de la facultad de renunciarla, quedando como herederos puros y simples.

VIII. Resumen y conclusiones

  1. Resumiendo lo expuesto hasta el momento, y como ideas o cuestiones más relevantes de las que hemos venido tratando, podemos relacionar las siguientes:
     
    La adquisición de una herencia, en el sistema del Código Civil, exige de la aceptación por quien es llamado a suceder mortis causa, pudiendo ser esa aceptación pura y simple, o a beneficio de inventario.
     
    La herencia adquirida de forma pura y simple convierte al heredero en responsable de las deudas y cargas de la herencia, alcanzando tal responsabilidad incluso a sus propios bienes particulares.
     
    En el caso de una herencia aceptada a beneficio de inventario, el heredero sólo responderá de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes hereditarios.
     
    El heredero que desee hacer uso de la facultad de aceptar a beneficio de inventario, o del derecho a deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia a que es llamado, habrá de promover el correspondiente expediente notarial con citación de acreedores de la herencia y legatarios.
     
    Dentro de la aceptación pura y simple de una herencia destaca la modalidad de la aceptación tácita, que es resultado de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y que supone normalmente la consecuencia de la responsabilidad universal del heredero (incluso con sus propios bienes) por deudas y cargas de la herencia.
     
  2. En conclusión, y por la indudable trascendencia y significado –en materia de responsabilidad- que puede tener la aceptación de una herencia de forma pura y simple, resulta recomendable solicitar la formación notarial de inventario, bien para limitar la responsabilidad del heredero a lo recibido por herencia, bien para repudiar incluso la herencia a la que se es llamado.