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Newsletter Empresa Familiar - Febrero 2020 | Sentencias y resoluciones de Tributario

España - 

El TS se pronunciará sobre el plazo de prescripción para liquidar el ISD tras un juicio de testamentaría

Tribunal Supremo. Auto de 16 de enero de 2020

En este caso el Tribunal Supremo determinará si, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, el plazo que tiene nuevamente la Administración para determinar la deuda tributaria del ISD mediante liquidación se debe contar desde (i) el día siguiente al de la firmeza de la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial, o (ii), desde que los interesados pongan en conocimiento de la Administración la firmeza de la resolución.

A juicio del Tribunal Supremo, la cuestión controvertida presenta interés casacional por no existir pronunciamientos previos sobre este asunto.

 

El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si es nula una liquidación de ISD firme que se emitió a un no residente aplicando una ley que, con posterioridad, se declaró contraria al derecho de la Unión Europea

Tribunal Supremo. Auto de 17 de octubre de 2019

En este caso un contribuyente no residente tributó por ISD por obligación real en relación con la adquisición hereditaria de una serie de inmuebles radicados en Aragón. En la liquidación emitida por la administración se le denegó la posibilidad de aplicar la normativa autonómica aragonesa, al ser esta la comunidad en la que se encontraban los inmuebles. 

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, que se dictó después de adquirir firmeza la liquidación emitida por la administración, declaraba que España vulneraba el ordenamiento comunitario porque que la normativa del ISD, al no permitir la aplicación de normativas autonómicas a no residentes, establecía diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre residentes y no residentes.

Tras esta sentencia, el contribuyente presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación emitida por la Administración, por no darle opción a acogerse en ella a la aplicación de la normativa autonómica aragonesa. La declaración de nulidad fue admitida por la Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de noviembre de 2018, y recurrida en casación por la Administración.

El Tribunal Supremo considera la existencia de interés casacional y determinará si la doctrina contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 del TJUE constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza antes de haberse dictado la mencionada sentencia.

 

El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si la aportación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal sin contraprestación, tributa por ISD o por ITP

Tribunal Supremo. Auto de 5 de diciembre de 2019

En este supuesto se produce la aportación, a título gratuito, de bienes privativos de la esposa a la sociedad de gananciales formada junto a su marido.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJ) estima en la sentencia recurrida que esta aportación no constituye una donación del cónyuge aportante a favor del otro cónyuge sujeta al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por cuanto no ha sido éste el destinatario del acto de disposición, sino la comunidad de gananciales.

Así, argumenta el TSJ que la aportación constituye una operación sujeta a Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), a la que le resulta de aplicación la exención relativa a las aportaciones de bienes y derechos por los cónyuges a su sociedad conyugal.

El Tribunal Supremo establecerá jurisprudencia para determinar si en este supuesto la aportación de bienes a la sociedad conyugal se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge.

 

El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si es posible aplicar la exención de empresa familiar en el IP a un préstamo participativo otorgado a una sociedad

Tribunal Supremo. Auto de 31 de enero de 2020

El Tribunal Supremo resolverá el recurso de casación presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de marzo de 2019, a la que hacíamos referencia en el apartado de sentencias tributarias de nuestra última edición de la Newsletter de Empresa Familiar.

En la sentencia recurrida, el tribunal estimó que la exención de empresa familiar prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio se aplica a las participaciones en el capital de la sociedad prestataria, y no a los préstamos participativos otorgados a ésta. Argumentaba la sentencia que ello se debe a que estos préstamos no constituyen títulos representativos del capital, y no atribuyen a su titular ni la condición de socio ni los derechos que le son inherentes.

Ante la falta de jurisprudencia al respecto, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional y precisará si la exención de empresa familiar en el IP puede entenderse aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades. Ello, según establece el tribunal en su auto, habida cuenta de la equiparación que se realiza entre préstamos participativos y fondos propios de entidades mercantiles en el real decreto que regula el funcionamiento de este tipo de préstamos.

 

A efectos del IS (régimen de sociedades patrimoniales) existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles aunque los requisitos de persona y local se cumplan en otra empresa del grupo

Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de septiembre de 2019

La Audiencia Nacional analiza un caso en el que se discute la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales a los efectos del Impuesto sobre Sociedades vigente en los ejercicios 2005 y 2006.

En este caso existe una sociedad que se dedicaba a la actividad de arrendamiento de inmuebles y la controversia se centra en el cumplimiento de los requisitos de persona contratada a jornada completa y local para que esta actividad tenga la consideración de actividad económica.

En particular, la sociedad contaba un local y cinco trabajadores para la gestión del arrendamiento de sus inmuebles que, a partir de un determinado ejercicio, pasaron a otra entidad del grupo. En ese momento la entidad que recibió los medios materiales y humanos suscribió un contrato con la entidad dedicada al arrendamiento para la gestión de la actividad inmobiliaria con los medios recibidos.

La Audiencia Nacional considera que, aunque se hubiese pretendido ficticiamente el incumplimiento de los requisitos de persona y local en la entidad dedicada al arrendamiento, con el traslado de los medios a otra sociedad del grupo, resulta acreditado que este traslado no supuso un cambio significativo, pues los trabajadores empleados continuaron desarrollando la misma actividad.

La Audiencia Nacional concluye que, considerando la actividad del grupo de forma global, suponía de facto una actividad económica aunque formalmente la sociedad no cumpliese con los requisitos establecidos para ello, según la legislación vigente en los ejercicios 2005 y 2006.

La Sala valora en su sentencia, además, que atendiendo al volumen de la actividad arrendaticia (25 naves industriales que generan más de 2 millones de euros de ingresos de explotación) así como a la antigüedad de las naves (que requerían constante supervisión y la realización de obras de adaptación y supervisión), resultaba imposible su gestión sin el apoyo de una organización de medios materiales y personales.

 

Las rentas obtenidas por la venta de participaciones sociales no constituyen beneficios procedentes de actividades económicas

Audiencia Nacional. Sentencia de 28  de junio de 2019

La Audiencia Nacional analiza un caso en el que se discute la calificación de una sociedad como patrimonial a los efectos del Impuesto sobre Sociedades vigente en el ejercicio 2006.

La sociedad transmitió en el mes de julio de 2006 su participación en otra sociedad en la que poseía más del 5% de los derechos de voto, en la que más del 90% de los ingresos de procedían de actividades económicas y cuyo administrador era el mismo que el de la sociedad cuya patrimonialidad se cuestiona.

La Audiencia Nacional declara la patrimonialidad de la sociedad por la composición de su activo en el periodo comprendido entre la fecha de venta de las participaciones y el final del ejercicio. Argumenta la Audiencia Nacional, en línea con lo establecido en su sentencia de 27 de diciembre de 2018 (que a su vez se remitía al criterio establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de octubre de 2017 y de 28 de febrero de 2017), que no se puede entender que las rentas derivadas de la transmisión de participaciones son beneficios procedentes de actividades económicas (como ocurre con los dividendos repartidos por sociedades en las que se participa en más del 5% y cuyos ingresos procedan en más de un 90% de actividades económicas). Ello es así, según la sentencia, puesto que al transmitir la participación en la sociedad se abandona la actividad empresarial de forma definitiva, y no de forma coyuntural.

 

El ajuar doméstico adjudicado en su totalidad al cónyuge viudo en la disolución de la sociedad de gananciales no forma parte de la masa hereditaria del fallecido

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 15 de octubre de 2019

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia analiza la procedencia de incluir en la masa hereditaria del fallecido el ajuar doméstico cuando éste había sido atribuido en su totalidad a la esposa viuda en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Considera el tribunal que, en la medida en que en el documento liquidatorio de la sociedad de gananciales se adjudicó la totalidad del ajuar doméstico a la viuda, dicho ajuar no puede integrar la masa hereditaria porque no existe entre los bienes del fallecido.

 

Un contrato de préstamo entre padre e hijo no inscrito en ningún registro público ni incluido en las declaraciones del IP no destruye la presunción de existencia de una donación establecida en la Ley del ISD

Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Sentencia de 12 de septiembre de 2019

La Administración Tributaria consideró que la entrega de un cheque por parte de un padre a su hijo para que adquiriera una parcela, que el recurrente consideró como un préstamo, constituía en realidad una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

El tribunal, en línea con lo establecido en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, en la que se enjuiciaba un supuesto similar al que nos ocupa, concluye que en este caso no se ha desvirtuado la presunción de existencia de una donación entre el padre y el hijo que establece la Ley del ISD. En esta norma se presume la existencia de una donación cuando se produce la disminución del patrimonio de una persona y, simultáneamente o con posterioridad, el incremento de patrimonio correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

Así, argumenta el tribunal, hechos como la no presentación ante la Administración Tributaria para su liquidación del contrato privado de préstamo que sustentaba la transferencia de fondos, su no incorporación ni inscripción en un registro público, y la no inclusión del préstamo en las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio de los supuestos prestamista y prestatario, no permiten entender desvirtuada la presunción de existencia de donación, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente.

En la mencionada sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, a la que hace referencia la que aquí se analiza, el tribunal tampoco consideró suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de donación el hecho de que en las transferencias que dieron lugar al traspaso patrimonial entre padre e hijo (en el supuesto analizado en esa sentencia)  figurara el concepto “préstamo”. Ni tampoco la testifical del economista que llevaba las cuentas del padre en la que declaraba que utilizaba en las transferencias el concepto que el padre le trasladaba.

En consecuencia, el tribunal considera que nos encontramos ante una donación y no ante un préstamo, confirmando la liquidación del ISD y la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

 

IP: La mera disponibilidad de unas imposiciones bancarias no acredita que sean activos afectos a la actividad económica

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 12 de abril de 2019

Se analiza en este caso la afectación a la actividad inmobiliaria de una sociedad de unas imposiciones bancarias que la inspección y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía habían calificado como activos no afectos para la aplicación del régimen de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Considera el tribunal que es posible considerar dichos activos como afectos a la actividad, pero que hay que analizar las circunstancias del caso concreto para determinar su afectación, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente.

Establece el tribunal que el contribuyente debe acreditar que la afectación de estos bienes es real y efectiva en el momento del devengo del impuesto, sin que la mera disponibilidad o susceptibilidad de utilización de los activos sea concepto equiparable.

En este caso, considera el tribunal que no se consideró probado que la necesidad de los activos financieros haya sido real y efectiva, y no una mera hipótesis de futuro. Remarca además la sentencia que no se presentó siquiera un plan de negocio para acreditar la afectación.

 

La constitución de un depósito del que son cotitulares dos cónyuges con dinero privativo de uno de ellos constituye una donación

Tribunal Económico Administrativo Central. Resolución de 18 de septiembre de 2019

En este caso uno de los cónyuges transmitió acciones privativas e invirtió el dinero obtenido en depósitos de renta fija, figurando como titulares de estos depósitos él y su mujer.

Entiende el tribunal que la mujer no es una mera persona designada que pueda retirar una cuantía de efectivo como puede suceder en un contrato de cuenta corriente, sino que, al constar los dos cónyuges como depositarios, ambos son dueños de lo depositado. Por tanto, se trata de un depósito suscrito por mitades por los cónyuges con dinero privativo de uno de ellos, lo que constituye una donación del marido a su mujer

Valora el TEAC en su resolución el hecho de que los cónyuges estuvieran casados en régimen de separación de bienes y, tras la suscripción del depósito, ambos computaran los rendimientos obtenidos por mitades en sus declaraciones del IRPF e imputaran también de esta forma el valor de los depósitos en sus declaraciones del IP.

Considera asimismo el tribunal que la información contenida en estas declaraciones constituye una presunción sobre la titularidad de los activos por parte de ambos cónyuges, que no queda desvirtuada por el hecho de que éstos manifestaran que incurrieron en un error en su preparación.

 

La pérdida patrimonial ‘fiscal’ que se produce en una donación es deducible en el IRPF del donante

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Resolución de 30 de septiembre de 2019

Tal y como establece la resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARV) modifica su propio criterio y el establecido por la Dirección General de Tributos (en consultas tales como la V2440-10 o la V1970-18, entre otras)  al considerar que, si bien la donación no genera una pérdida patrimonial en el IRPF del donante por el importe del valor del bien donado, sí puede generar una pérdida patrimonial computable en su Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Argumenta el tribunal que deben diferenciarse dos tipos de pérdidas patrimoniales que pueden producirse en una donación: la “pérdida patrimonial económica” y la “pérdida patrimonial fiscal”.

Así,  la “pérdida patrimonial económica” es la que necesariamente se produce como consecuencia de la salida de bienes del patrimonio del donante sin que se produzca la entrada de otros en contraprestación. Sobre esta pérdida nunca ha habido duda de que no puede computarse en el IRPF del donante.

Por otro lado la “pérdida patrimonial fiscal” es la que se genera en el IRPF del donante por la diferencia positiva entre el valor de adquisición del bien y su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de su donación. Esta pérdida, a juicio del TEARV, es la que sí puede computarse en el IRPF del donante.

 

Los no residentes que sean beneficiarios de seguros de vida sin tener la condición de herederos pueden aplicar la normativa del ISD de la comunidad autónoma donde el contratante tuviera su residencia habitual

Dirección General de Tributos. Consulta V3180-09 de 15 de noviembre de 2019

La Dirección General de Tributos (DGT) analiza la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicable por un residente en México en su condición de  beneficiario de un seguro de vida contratado por su abuela, residente en fiscal en Madrid. Se plantean dos posibilidades: que el beneficiario del seguro tenga además la condición de heredero, y que sólo tenga la condición de beneficiario del seguro.

En el primer supuesto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la DGT considera que el beneficiario no residente del seguro podría optar por la aplicación de la normativa autonómica del ISD que corresponda, de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley del ISD, a pesar de residir en un país ajeno al Espacio Económico Europeo.  Si bien al tener el beneficiario la condición de heredero, el importe del seguro se acumulará al resto de su porción hereditaria.

En el caso de que el beneficiario no residente del seguro de vida no tenga la condición de heredero, a pesar de que no constituye un supuesto recogido expresamente en la normativa, entiende la DGT que, de acuerdo con su finalidad, se debe permitir la aplicación de la normativa autonómica del ISD, por lo que el beneficiario del seguro tendría derecho a optar por la aplicación de la normativa propia de la comunidad autónoma donde el contratante del seguro tuviera su residencia habitual.

 

Cuando la principal fuente de renta procede de la realización de funciones directivas como administrador único de una sociedad es necesario que el cargo conste como retribuido en los estatutos

Dirección General de Tributos. Consulta V2587-19, de 23 de septiembre de 2019

En este supuesto existe una sociedad participada, entre otros, por un padre y por su hija, perteneciendo esta última a  su consejo de administración.

El padre realiza la aportación de su participación en la sociedad a una sociedad holding, que estaría, por tanto, íntegramente participada por él. Su hija ostentaría el cargo de administradora única en la holding, manteniendo su pertenencia al consejo de administración de la filial.

Entre otros asuntos, el padre se plantea el impacto que tendrían las siguientes alternativas en el cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones directivas y obtención de la principal fuente de renta, a efectos de aplicar la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio de su participación en la sociedad holding:

  • En la primera, su hija ejercería funciones de dirección en la sociedad holding como administradora única de forma gratuita, si bien mantendría su cargo en el consejo de administración de la sociedad filial con carácter retribuido. La Dirección General de Tributos (DGT) manifiesta que en este supuesto no se cumpliría el requisito de la principal fuente de renta, ya que la retribución que percibiría la hija procedería de su condición de miembro del consejo de administración de la sociedad filial, y no de la realización de funciones directivas con carácter retribuido en la sociedad holding.
  • En la segunda alternativa su hija cesaría en el cargo de consejera de la sociedad filial para ejercer el cargo de administradora de la sociedad Holding con carácter retribuido. La DGT, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, entiende que no es necesario que la hija ostente ninguna participación en la sociedad holding para el cumplimiento del requisito de realización de funciones directivas y percepción de la principal fuente de renta.

No obstante, advierte la DGT que los estatutos sociales de la sociedad holding, deberán prever el sistema de remuneración de los administradores.

 

En una donación de dinero realizada a su hijo no residente en España se podrá aplicar la normativa de la comunidad autónoma donde se haya situado el dinero un mayor número de días de los últimos cinco años

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V3059-19, de 30 de octubre de 2019

El consultante, no residente fiscal en España, va a recibir una donación dineraria de sus padres, residentes en Andalucía, quienes para ello realizarán una transferencia bancaria desde una cuenta situada en Andalucía a otra situada en el extranjero.

En primer lugar, partiendo de la base de que el dinero está situado en España en el momento de la donación, la Dirección General de Tributos establece que el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por obligación real.

En este caso, concluye la consulta, el consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia del ISD aprobada por la comunidad autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha, que según manifiesta el consultante es la Comunidad Autónoma de Andalucía.