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Newsletter Empresa Familiar - Febrero 2021 | Sentencias y resoluciones de Tributario

España - 

IRPF.- La compra de autocartera por una sociedad que tiene reservas voluntarias tributará en el IRPF de los socios en parte como ganancia patrimonial y en parte como rendimiento del capital mobiliario

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de noviembre de 2020

En esta sentencia se analiza un supuesto en el que los socios personas físicas de una sociedad anónima transmiten parte de sus acciones a la sociedad, que las adquiere en autocartera sin proceder a su amortización posterior (es decir, sin reducir su capital). La operación de autocartera se realizó de forma proporcional a las acciones de los socios, por lo que estos mantuvieron estable su participación en el capital social.

Los socios declararon la renta obtenida en la transmisión como ganancia de patrimonio en su IRPF, aplicando coeficientes de abatimiento.

La administración consideró que la operación de adquisición de participaciones propias por la sociedad era meramente instrumental, y que el fin principal de la operación era una distribución de dividendos a los socios. En consecuencia, determinó que (i) el rendimiento obtenido por los socios debía calificarse en su IRPF como rendimiento del capital mobiliario, y (ii) que la sociedad debió practicar retención por la parte de la renta correspondiente a las reservas repartidas.

En su sentencia, el Tribunal Supremo concluye que, en esta operación, en la que la entrega a los socios incluye una cantidad procedente de las reservas voluntarias de la sociedad, la renta obtenida debe tener una doble calificación a efectos del IRPF:

  1. Rendimiento de capital mobiliario, por la parte de las reservas repartidas a los accionistas.
  2. Ganancia de patrimonio, por el resto de la renta obtenida en la operación.

 

ISD.- En las donaciones realizadas mediante transferencia bancaria el derecho a liquidar prescribe a los 4 años desde el final del plazo de declaración

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de noviembre de 2020

En esta sentencia se analiza desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en una donación realizada mediante transferencia bancaria. Esta donación únicamente ha quedado reflejada en el correspondiente apunte bancario.

De acuerdo con el artículo 48.2 del Reglamento del ISD, en las donaciones formalizadas en documentos privados, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día de su inscripción en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los firmantes o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio (remisión al artículo 1.227 del Código Civil).

No obstante, el Tribunal Supremo argumenta en su sentencia que esta norma supone alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria. De acuerdo con esta ley, el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo del impuesto y al final del plazo de declaración o autoliquidación que se inicia con dicho devengo.

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, en una donación acreditada mediante transferencia bancaria que únicamente se ha reflejado en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio del plazo de prescripción tiene lugar al día siguiente del fin del plazo de liquidación de dicha donación. Es decir, con carácter general, el día después de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que fue efectuada la transferencia bancaria.

 

IP.- No es necesaria la autorización de la comunidad autónoma para que la inspección estatal compruebe el IP

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de noviembre de 2020

Se discute si es necesario que la inspección estatal, en el marco de un procedimiento de inspección conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (IP), obtenga acuerdo o autorización previa de la comunidad autónoma correspondiente para poder inspeccionar el IP, en la medida en que la competencia inspectora de este impuesto le corresponde a las comunidades autónomas.El Tribunal Supremo entiende, en aplicación de la Ley Reguladora del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, que las actuaciones de comprobación del IP de la Administración estatal pueden llevarse a cabo:

  1. en el marco de una inspección conjunta del IRPF y del IP, y;
  2. cuando se extiendan, únicamente, a los extremos que deriven directamente de la inspección del IRPF.

El Tribunal Supremo concluye que, en ese caso, no es necesario que exista un acuerdo expreso con la comunidad autónoma correspondiente, o una previa autorización expresa de esta, para que la Administración estatal compruebe el IP con ocasión de las actuaciones inspectoras que esté llevando a cabo en relación con el IRPF.

 

ISD-IRPF. - Las disposiciones de saldo realizadas por un hijo autorizado de la cuenta corriente de su madre se presume que son a título gratuito

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 4 de mayo de 2020

Un contribuyente realiza disposiciones de saldo de una cuenta titularidad de su madre en la que figura como autorizado.

La inspección y el TEAR consideraron que estas disposiciones constituían ganancias patrimoniales no justificadas del hijo, sujetas al IRPF como renta general, al no quedar demostrado el animus donandi de su madre.

No obstante, el TSJ argumenta que, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las transmisiones realizadas entre determinados familiares, como es el caso de las transmisiones de madre a hijo, se presumen realizadas a título gratuito. Por ello, en este caso, las disposiciones realizas por el hijo como autorizado de la cuenta de su madre no están sujetas al IRPF, sino al ISD en concepto de donaciones.

Para alcanzar la conclusión de que existió un ánimo de liberalidad en las disposiciones que realizó el hijo sobre las cuentas bancarias de su madre, el tribunal toma en consideración, además, la situación familiar concreta en la que se encontraba el contribuyente. En particular, el TSJ resalta en su sentencia que el autorizado carecía de otros ingresos y era el hijo único de la transmitente, la cual le había instituido heredero universal de todos sus bienes y le había otorgado poderes generales sobre su patrimonio.

 

ISD.- Puede aplicarse la reducción de empresa familiar en una donación de participaciones gananciales aunque uno de los cónyuges donantes tenga menos de 65 años

Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia de 5 de octubre de 2020

El TSJ de Murcia analiza una donación de participaciones de una empresa familiar de padres a hijos. Las participaciones donadas tenían carácter ganancial.

Por tratarse de un bien ganancial, la administración consideró que existían dos donaciones diferentes, una por cada uno de los cónyuges donantes. En este caso, a los efectos de aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD, el padre cumplía el requisito de tener al menos 65 años en el momento de la donación. No obstante, este requisito no se cumplía en la donación correspondiente a la madre, ya que en ese momento tenía menos de 65 años.

El TSJ realiza una interpretación finalista de la norma, apoyándose para ello en la jurisprudencia del TS, y concluye que, en este caso, procede aplicar la reducción de empresa familiar a la donación de las participaciones de la sociedad de gananciales (es decir, de ambos cónyuges).

Todo ello, argumenta el TSJ, por cuanto las participaciones estaban exentas en el IP del grupo familiar, el titular del ejercicio de la actividad era el padre (quien sí cumplía con los requisitos exigidos) y resulta evidente, a juicio del tribunal, que el objetivo de la donación fue incrementar el porcentaje de participación de los descendientes en la entidad.

 

IP.- No tributa por obligación real la participación en una entidad no residente que es a su vez socia de una entidad española cuyos activos mayoritarios son inmuebles en España

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

En este caso, se analiza la tributación en el IP por obligación real de una persona física residente en Alemania. Esta persona, es propietaria de una entidad alemana que participa en el 100% de otra entidad, residente en España, cuyo activo está compuesto, en más de un 50%, por inversiones inmobiliarias en España.

De acuerdo con la Ley del IP, únicamente quedan sujetas a imposición por obligación real las personas físicas no residentes en España por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

Po ello concluye la sentencia que, con independencia de que este contribuyente tenga la titularidad indirecta de inmuebles en España a través de la filial española, en la medida en que su participación directa se produce en la entidad alemana, y ello no constituye un derecho ejercitable en España, como exige la Ley del IP, no procede la tributación en el IP por obligación real.

 

ISD.- En las herencias ordenadas mediante fiducia aragonesa no procede practicar liquidaciones a cuenta en el momento del fallecimiento del causante

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 27 de noviembre de 2020

El 31 de enero de 2012, el Tribunal Supremo  anuló el artículo 54.8 del Reglamento del ISD, en un recurso de casación presentado por Garrigues. Este artículo obligaba a los teóricos herederos, en aquellas herencias ordenadas mediante fiducia aragonesa que quedaran pendientes de ejecución, a practicar una liquidación provisional en el momento del fallecimiento del causante.

Como consecuencia de la anulación de este artículo reglamentario, se modificó la normativa autonómica aragonesa del ISD. De esta forma, se sustituyó la práctica de una liquidación provisional en el momento del fallecimiento del causante (tal y como recogía el reglamento del ISD) por la práctica de una liquidación a cuenta en ese mismo momento. Esta modificación normativa estuvo vigente en Aragón desde el 1 de enero de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2018.

En la primera resolución del TEAC en relación con esta liquidación a cuenta del ISD, el tribunal argumenta que:

  1. La norma autonómica aragonesa debe interpretarse de una forma compatible con el reparto de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma.
  2. Ello no supone, según el tribunal, la necesidad de cuestionar la constitucionalidad o la validez de la normativa autonómica.

Así, tras la anulación del artículo 54.8 del Reglamento del ISD, el TEAC concluye que no puede entenderse que la normativa autonómica aragonesa genere una obligación de practicar una liquidación a cuenta por un sujeto pasivo, los teóricos herederos, que puede que no lleguen a recibir bienes nunca.

Por ello, el TEAC resuelve que, en aquellas herencias ordenadas mediante fiducia aragonesa que queden pendientes de ejecución, no procede practicar una liquidación a cuenta del ISD en el momento del fallecimiento del causante.

 

IRPF.- Para que no exista alteración patrimonial en una donación de participaciones de carácter consorcial, en aplicación del régimen de empresa familiar, ambos cónyuges deben tener al menos 65 años

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Resolución de 27 de febrero de 2020

En esta resolución, un matrimonio, casado en régimen de consorcio conyugal aragonés, dona a su hijo las participaciones de una entidad, que tienen carácter consorcial.

Los donantes consideraron que no existía ganancia patrimonial sujeta al IRPF con ocasión de la transmisión de las participaciones, en la medida en que se trataba de una sociedad a cuya transmisión le resultaba de aplicación la reducción de empresa familiar en el ISD. No obstante, uno de los cónyuges no cumplía el requisito de la edad para aplicar la reducción de empresa familiar a la donación, es decir no tenía al menos 65 años.

El TEAR, en aplicación de la jurisprudencia del TS al respecto, considera que en una donación de bienes consorciales se debe entender que se han producido dos donaciones, una por cada cónyuge donante. Por tanto, en este caso, la alteración patrimonial que se produce en el IRPF por la donación de las participaciones se imputa por mitad a cada uno de los cónyuges.

De acuerdo con esta resolución, para que la donación no produzca una alteración patrimonial en el IRPF por la aplicación del régimen de empresa familiar, los requisitos para aplicar este beneficio fiscal deben cumplirse en cada uno de los donantes. Por ello, dado que la mujer no tenía al menos 65 años, la ganancia patrimonial que se pone de manifiesto con ocasión de la donación de su parte a su hijo estará sujeta al IRPF.

 

ISD.- Para determinar si los rendimientos percibidos de una sociedad constituyen la principal fuente de renta de un socio se excluyen del cómputo los rendimientos que este perciba de su sociedad profesional

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Resolución de 22 de diciembre de 2020

Se analiza el cumplimiento del requisito de la principal fuente de renta en la transmisión sucesoria de las participaciones en una sociedad agrícola.

El socio que realizaba funciones de dirección en esta entidad era, también, socio único y administrador de una sociedad profesional. Este socio facturaba a su sociedad profesional servicios como auditor, por un importe superior a la retribución que percibía de la entidad agrícola por realizar funciones directivas.

El TEAR, en contra del criterio de la Administración y de la DGT, considera que para determinar si la retribución que el socio recibió de la sociedad agrícola constituía su principal fuente de renta, y poder aplicar el régimen de empresa familiar, debe excluirse el importe que el socio facturó a su sociedad profesional.

Por ello, concluye el TEAR, en este caso sí podía aplicarse el régimen de empresa familiar a la transmisión sucesoria de las participaciones en la sociedad agrícola.

 

ISD.- El régimen de empresa familiar no se aplica a la donación parcial de una farmacia

Consulta Vinculante V2680-20, de 2 de septiembre de 2020

El consultante es farmacéutico y presta servicios en la farmacia que es propiedad de su padre, también farmacéutico. El consultante tiene la intención de recibir mediante donación de su padre, de 65 años de edad, una cuota del 40 por ciento de la oficina de farmacia. El restante 60 por ciento quedará en propiedad de su padre y se constituirá una comunidad de bienes que llevará la explotación de la farmacia.

Tras la donación, su padre dejará de ejercer la actividad de forma personal, habitual y directa, ya que el consultante será el que lleve la dirección y administración del negocio

La DGT resuelve que, para poder aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD, la donación de una empresa individual ha de hacerse de forma global, como actividad económica unitariamente considerada. En consecuencia, la donación parcial de la farmacia no podría gozar de la referida reducción.

 

IP.- Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil que tiene personalidad jurídica se deben cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades

Consulta Vinculante V2322-20, de 7 de julio de 2020

La consultante participa de forma simultánea en (i) una sociedad limitada y (ii), una sociedad civil que tiene personalidad jurídica y es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Además, en ambas entidades realiza funciones de dirección, percibiendo las correspondientes retribuciones por sus funciones.

Se consulta si la sociedad civil puede aplicar el régimen de empresa familiar en el IP. En particular, si, a los efectos de calcular la principal fuente de renta por el ejercicio de funciones dirección en la sociedad civil, pueden no computarse las retribuciones que percibe en la sociedad limitada.

En primer lugar, la DGT concluye que, si la sociedad civil tiene personalidad jurídica, para el acceso a la exención en el IP deberán cumplirse los requisitos previstos para aplicar el régimen de empresa familiar a las participaciones en entidades (artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del IP), en lugar de los requisitos previstos para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (artículo 4. Ocho. Uno de la Ley del IP).

En segundo lugar, la DGT indica que para determinar el porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y actividades económicas, no se incluirán en el denominador los rendimientos derivados de las funciones de dirección realizadas en la sociedad limitada.

No obstante, la DGT matiza que en este cómputo se excluirán solamente aquellos rendimientos que se perciban por el ejercicio de funciones directivas en la sociedad limitada, de forma que, si se reciben remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse en el denominador del cómputo.

 

IP-ISD.– Las inversiones financieras pueden computarse como activos afectos para aplicar el régimen de empresa familiar

Consulta Vinculante V2089-20, de 23 de junio de 2020

El consultante se plantea donar las participaciones sociales de una entidad a sus hijos.

La entidad se dedica a la actividad de intermediarios de comercio, y su activo está compuesto, en un porcentaje elevado, por inversiones financieras a corto plazo y tesorería en cuentas bancarias. Estos activos proceden de los beneficios no distribuidos generados en la actividad económica de la entidad.

Se realizan diversas consultas sobre la aplicación del régimen de empresa familiar.

En primer lugar, la DGT concluye que, para aplicar la “regla de los 10 años”, es necesario individualizar la parte que representan los beneficios obtenidos en el periodo impositivo y en los 10 anteriores sobre el total de los beneficios no distribuidos de la entidad.

En segundo lugar, a los exclusivos efectos de analizar el acceso a la exención del IP, la DGT concluye que los activos financieros y la tesorería pueden excluirse del cómputo de los activos no afectos de la entidad, si y sólo si:

  1. En el caso de los activos financieros, no tienen la consideración de valores según lo dispuesto en la Ley del IP (i.e. si se tiene una participación superior al 5%, etc.), o;
  2. En el caso de los activos financieros que tengan la consideración de valores, y en el de la tesorería, sobre su precio de adquisición se puede aplicar la “regla de los 10 años”.

Cuestión distinta es el cómputo de las inversiones financieras y la tesorería en el cálculo del alcance de la exención del IP. En este caso la DGT recuerda que para determinar el alcance de la exención hay que considerar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial, y este análisis es independiente del realizado sobre la calificación de la actividad de la entidad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Sobre las reglas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica a estos efectos, la DGT manifiesta que la normativa del IP se remite pura y simplemente a la normativa del IRPF. Ahora bien, tratándose de participaciones en entidades y de la cesión de capitales a terceros, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito del IRPF, la normativa del IP entiende que estos activos sí pueden estar afectos, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de rendimientos por la entidad.

Por último, la DGT analiza cómo debe realizarse el cómputo de los 90 días en que una sociedad no puede tener la consideración de “patrimonial” a los efectos de aplicar el régimen de empresa familiar a una donación. Sobre ello, la DGT resuelve que este requisito se debe observar en un ejercicio social completo. Así, en el caso de donaciones, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en el ejercicio social inmediatamente anterior al devengo del ISD.

 

ISD.- Una reducción de capital sobre la parte del activo por el que no se practicó la reducción de empresa familiar no supone incumplir el requisito de mantenimiento del valor

Consulta Vinculante V2324-20, de 7 de julio de 2020

La consultante heredó de su padre unas participaciones sociales y aplicó la reducción de empresa familiar en el ISD sobre el 31,21% de su valor.

Entre los activos de la sociedad que daban derecho a la exención en IP y, por tanto, a la reducción en ISD, se encontraban fundamentalmente las acciones en una sociedad cotizada. En la actualidad, la sociedad cotizada ha perdido significativamente su valor.

Aunque la sociedad cotizada haya perdido valor y esto haya reducido el valor de las participaciones heredadas, la DGT entiende que en este caso esta situación no puede considerarse imputable a la voluntad de la sociedad titular de las acciones y, por tanto, no puede llevar aparejada la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.

Asimismo, la DGT concluye que una posible reducción de capital de la sociedad, sobre la parte del activo que no ha dado derecho a la aplicación de la reducción de empresa familiar en la herencia, no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento del valor.