Newsletter Empresa Familiar - Junio 2021 | Sentencias y resoluciones de Tributario
ISD.- El TS confirma que no es necesario mantener la actividad económica para aplicar la reducción del 95% en adquisiciones 'mortis causa' de la empresa familiar
Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de junio de 2021
El tribunal analiza el requisito de mantenimiento necesario para no perder la reducción por transmisión mortis causa de la empresa familiar y concluye que basta con mantener el “valor de lo adquirido” durante un plazo de 10 años para entender cumplida esta exigencia legal. Los detalles de la sentencia, fruto de un recurso cuya dirección letrada ha correspondido a Garrigues, se pueden consultar aquí.
ISD.- El TS se pronunciará sobre si una liquidación firme y consentida puede verse afectada por una sentencia posterior del TJUE que declara contraria al Derecho de la UE la norma que sirvió de base a dicha liquidación
Tribunal Supremo. Auto de 8 de abril de 2021
En este caso, la Administración hizo tributar a un contribuyente residente en Argentina por la adquisición hereditaria de un inmueble ubicado en Castilla-La Mancha aplicando la legislación estatal del Impuesto sobre Sucesiones, en lugar de la legislación autonómica castellano-manchega, lo que supuso que no pudiera aplicar una reducción del 95% en la base del impuesto. Posteriormente se le concedió aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria otorgando garantía hipotecaria sobre un inmueble, pero como consecuencia de la falta de cumplimiento se aprobó la enajenación del inmueble hipotecado mediante subasta, que es el objeto del que arrancó el recurso que ha llegado al TS.
El contribuyente dejó firme la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, ya que en dicho momento aún no había sido dictada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, que declaró contrarias al Derecho de la Unión las diferencias de la norma española en el tratamiento fiscal de las donaciones y las sucesiones para residentes y no residentes en España. No obstante, sí que conocía dicha sentencia cuando dejó firme la inadmisión de la nulidad de pleno derecho que instó frente a la liquidación tras conocer esta sentencia.
El Tribunal Supremo determinará:
- si la doctrina contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 del TJUE resulta de aplicación a quienes no son residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, sino en Estados terceros;
- si la Administración está facultada para ejecutar una liquidación tributaria firme, cuando la norma aplicada ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el TJUE; y
- si el contribuyente puede obtener la nulidad de una liquidación tributaria firme pero contraria al Derecho de la UE a través de una reclamación formulada frente a un acto de recaudación, y si debe tener alguna influencia la circunstancia de que instara un procedimiento extraordinario para la revocación de la liquidación y se hubiera obtenido una resolución desestimatoria firme y consentida por el contribuyente.
ISD.- Así se computa el plazo de la Administración para liquidar la deuda tributaria si se promueve juicio voluntario de testamentaria o procedimiento para la división de la herencia
Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de marzo de 2021
Se discute si el plazo de que dispone la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a efectos del ISD, en caso de quedar suspendido por promoverse juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, se ha de contar nuevamente desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial o desde que los interesados pongan en conocimiento de la administración dicha circunstancia.
Se trata de un supuesto en el que, una vez notificadas las propuestas de liquidación por la oficina gestora, y tras haber sido presentadas alegaciones señalando que se había iniciado un juicio de testamentaría y que debía suspenderse el trámite liquidatorio hasta su finalización, se acordó dicha suspensión hasta que no recayera resolución firme. El procedimiento fue archivado finalmente, sin que fuera parte del mismo la Administración y sin que se le comunicara tal circunstancia. Siete años después se formalizó por los herederos escritura pública de aceptación de herencia, y la Administración acabó liquidando el Impuesto sobre Sucesiones al entender que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido a instancia de los contribuyentes y éstos habían incumplido su obligación de comunicar a la Administración la resolución firme que ponía fin al juicio de testamentaría.
El Tribunal Supremo concluye que, en este caso, se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial. Y ello sin necesidad de que el interesado comunique la firmeza a la Administración. La suspensión del plazo no está condicionada a la solicitud del interesado, nada impide alzar dicha suspensión desde la firmeza de la resolución judicial sin necesidad de comunicación alguna por el interesado. Además, la Administración tiene múltiples herramientas y potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico para evitar que prescriba su derecho. En consecuencia, se anula la liquidación por prescripción.
IP.- Los préstamos participativos concedidos a una participada exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio no gozan de exención en dicho impuesto
Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de marzo de 2021
En esta sentencia se analiza el caso de un contribuyente que había consignado sus participaciones en una empresa familiar como exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero que consignó como no exento el préstamo participativo que había concedido a esa misma entidad. Tras presentar su autoliquidación, solicitó su rectificación porque entendía que el préstamo participativo era equivalente a una participación en el capital de una entidad exenta, por lo que también debía estar exento del impuesto.
Tras un análisis de las características propias de los préstamos participativos, el Tribunal Supremo concluye que no son valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad, sino de la cesión a terceros de capitales propios, aunque se equiparen al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de una sociedad. Por ello, entiende el tribunal que no le resulta de aplicación al préstamo participativo la exención prevista para las participaciones.
ITPyAJD.- No tributa la aportación de un bien privativo por parte de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales
Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de marzo de 2021
En esta sentencia se analiza la posible tributación de una aportación a título gratuito a favor de la sociedad de gananciales de dos inmuebles privativos de uno de los cónyuges.
El TS señala que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica, en la que los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.
De esta forma, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge, porque el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge ni pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges, sino que se trata de un negocio jurídico atípico cuya nota predominante no es tanto la mera liberalidad sino ampliar el patrimonio separado que conforma la sociedad de gananciales para cubrir más satisfactoriamente las necesidades familiares. No cabe confundir esta operación, por tanto, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.
Dado que el Impuesto sobre Sucesiones posee carácter personal y grava incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto y no puede ser sujeto de gravamen.
Por ello, el TS resuelve que, la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta a ITPyAJD, ni puede ser sometida a gravamen tampoco por el Impuesto sobre Donaciones.
ISD.- El TS admite a casación la interpretación del concepto de “ausencias temporales o esporádicas” para determinar la residencia fiscal en una determinada comunidad autónoma
Tribunal Supremo. Auto de 4 de febrero de 2021
El Tribunal Supremo analizará la interpretación de los conceptos de “permanencia” en un territorio y de “ausencias temporales o esporádicas” de dicho territorio, a los efectos de determinar la residencia fiscal de un estudiante en una determinada comunidad autónoma. Esta cuestión puede tener efectos prácticos relevantes en caso de recibir una donación, ya que puede afectar a la normativa autonómica aplicable y existen diferencias notables entre comunidades autónomas.
En particular, se admite a trámite el recurso de casación con el objetivo de determinar si el periodo de tiempo de permanencia de una persona física en una comunidad autónoma distinta de donde residen sus padres, con el objeto de cursar estudios universitarios, cuando tales progenitores financian esos estudios, ha de considerarse como “ausencia temporal” del domicilio familiar de los padres, con los efectos inherentes que comporte dicha circunstancia.
ISD.- Se analiza la regla especial de devengo del impuesto en casos de transmisión del ‘ius delationis’
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 4 de febrero de 2021
En el supuesto analizado, una persona fallece en julio de 2014 sin herederos forzosos y sin testamento. En julio de 2016 se hace declaración de herederos abintestato a través de un acta de notoriedad, resultando como heredera única y universal la hermana del causante. En septiembre de 2016 fallece dicha heredera sin haber aceptado ni repudiado la herencia, y también sin herederos forzosos ni testamento. En abril de 2017 se declara como único y universal heredero a través de acta de notoriedad a un primo carnal de la fallecida (previa renuncia a la herencia de los otros diez primos de la causante), y en septiembre de 2017 acepta pura y simplemente las dos herencias y presenta la declaración del Impuesto sobre Sucesiones.
En este caso, el contribuyente adquiere el ius delationis del que era titular su prima al fallecer -lo que tuvo lugar ya transcurrido el plazo general para liquidar la herencia- y tras la renuncia de los otros diez primos del causante, por lo que en el plazo voluntario de liquidación ni siquiera tenía la condición de heredero, resultando la presentación extemporánea en este caso inevitable.
Por ello, concluye la sentencia que, pese a que como regla general el impuesto se devenga el día del fallecimiento, el artículo 24.3 de la Ley del ISD contiene una excepción que resulta de aplicación en el presente caso, en virtud de la cual en casos en los que la efectividad de la adquisición de los bienes se encuentre suspendida por “cualquier limitación”, ésta se entiende realizada cuando esa limitación desaparezca, devengándose el impuesto el día en el que se declara heredero y éste adquiere el ius delationis.
En virtud de lo anterior el tribunal estima el recurso y acoge la pretensión de que no se aplique el recargo por presentación extemporánea, ya que resulta contrario a la más elemental justicia material en un supuesto como el planteado.
IRPF.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas ‘inter vivos’ no se computan fiscalmente
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 31 de mayo de 2021
Se analiza si en caso de producirse una pérdida fiscal derivada de una donación de ciertos bienes (en este supuesto se trataba de unos inmuebles donados a favor de los hijos), la misma puede ser aprovechada por el donante en su declaración del IRPF.
El TEAR de la Comunidad Valenciana sostuvo que tales donaciones sí pueden producir pérdidas patrimoniales con trascendencia fiscal por diferencia entre el valor de adquisición del bien donado y su valor en el momento de la donación.
El TEAC, sin embargo, resolviendo el recurso planteado en unificación de criterio, entiende que el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF es claro y que, cuando expresamente dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos, el legislador está excluyendo expresamente la integración en la base imponible del transmitente de dichas pérdidas patrimoniales (ni el importe total del valor de adquisición, ni la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión).
ISD.- No puede negarse la aplicación de la reducción del 95% en adquisición de actividad de arrendamiento de inmuebles por motivos puramente formales relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato
Tribunal Económico-Administrativo. Resolución de 25 de marzo de 2021
En este caso, se aplicó, en relación con unos inmuebles heredados, que estaban afectos a la actividad de arrendamiento por el causante, la reducción sobre elementos patrimoniales afectos a una empresa individual regulada en dicho momento en la normativa autonómica catalana. El disfrute de la reducción quedaba condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, y precisamente se discute el cumplimiento de dicho requisito.
En concreto, la controversia versa sobre la naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de los inmuebles. La calificación de dicho contrato como laboral o no es lo que determinaría si se cumplen o no de los requisitos para que la actividad de arrendamiento sea considerada como actividad económica y, por ende, para perder o no el beneficio fiscal contemplado en la norma autonómica que aplicaron.
El TEAC, por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (vg. STS 2380/2016 de 26 de mayo de 2016), hace referencia a que, en caso de duda, se debe hacer una interpretación finalista de la norma tendente a la conservación de la actividad económica que se desarrollaba por los causantes y que ahora es ejercida por los causahabientes.
En consecuencia, concluye que negar la aplicación de la reducción debido a motivos puramente formales relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato que posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de los inmuebles, implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma, más en un caso como el presente en que no hay constancia de que el contrato laboral no haya sido admitido por la Seguridad Social.
ISD.- La donación ‘mortis causa’ está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
DGT. Consulta Vinculante V0602-21, de 16 de marzo de 2021
La DGT resuelve que a efectos del ISD, la donación mortis causa, por ser una donación cuyos efectos se despliegan con la muerte del donante, se calificará como un título sucesorio y quedará sujeto a la normativa relativa a la adquisición por causa de muerte. En relación con el IRPF, la donación mortis causa se rige por la normativa de la sucesión testamentaria. Consecuentemente, no se apreciará la existencia de ganancia o pérdida patrimonial.
ISD.- La DGT explica cómo tributa en el ISD la renuncia a la herencia y la sustitución vulgar
DGT. Consulta Vinculante V0350-21, de 24 de febrero de 2021
La DGT diferencia entre distintas situaciones en relación con la institución del sustituto vulgar. El heredero que repudia o renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia no queda sujeto a tributación por el ISD, al no originarse el hecho imponible del mismo.
Cuando se instituye una sustitución vulgar, se entenderá que el sustituto vulgar hereda del causante, convirtiéndose automáticamente en el sujeto pasivo del impuesto y atendiéndose a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el causante.
Cuando el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, los beneficiarios tributarán por la adquisición de la parte repudiada siempre que no reciban directamente otros bienes del causante, aplicando el coeficiente que corresponda a su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último. También resultará de aplicación a los supuestos de sucesión intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.
IRPF.- Cómo cuantificar el gasto por la amortización de un local recibido a título lucrativo
DGT. Consulta Vinculante V0308-21, de 19 de febrero de 2021
El consultante recibe un local por donación que es puesto en alquiler el mismo año. La DGT considera que el consultante podrá aplicarse las amortizaciones previstas en la normativa, dada la inevitable depreciación que sufre este local generador de rendimientos por su uso. A este respecto, el importe de la amortización anual será el 3% sobre el mayor entre el valor catastral de la construcción y el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición, sin incluir el valor del suelo ni el valor del inmueble a efectos del ISD. Ahora bien, a efectos del límite de la amortización acumulada, se deberá tener en cuenta el valor de adquisición en los términos del artículo 36 de la Ley del IRPF y no el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición.
ISD.- La conmutación del usufructo universal autorizada o impuesta por disposición testamentaria no está sujeta a ITP
DGT. Consulta Vinculante V0297-21, de 18 de febrero de 2021
En los casos de conmutación de un usufructo universal entre la viuda y los herederos en una sucesión testada sujeta a derecho civil catalán, el Tribunal Supremo ha establecido, en sentencia de 23 de julio de 2020, que la conmutación, además de tributar en el ISD, supone una permuta sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas para la viuda y una consolidación del dominio sujeto al ISD para los herederos.
Ahora bien, la DGT concluye que cuando la conmutación se produce como consecuencia de la previsión testamentaria, tanto en el caso de que el testador haya autorizado expresamente la misma o la haya impuesto y ordenado expresamente, no existen dos negocios jurídicos diferenciados. En consecuencia, al aceptar los herederos la herencia en los términos previstos en el testamento, es decir, aceptando la conmutación autorizada o impuesta por el testador, sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, adquiriéndose desde este momento los bienes en pleno dominio tanto por el cónyuge viudo como por el resto de los herederos y, por lo tanto, tributando exclusivamente por ISD.
IP.- La sujeción al IP de personas físicas residentes en el extranjero titulares de sociedades con residencia fiscal en España
DGT. Consulta Vinculante V0241-21, del 11 de febrero de 2021
Dos personas residentes respectivamente en México y Panamá participan íntegramente en diversas sociedades con residencia fiscal en España. Estas dos personas físicas ejercen funciones de dirección sobre las entidades y perciben por ello una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos. Todas las sociedades tienen su domicilio social y fiscal en España, en concreto, en la Comunidad Autónoma de Madrid. A su vez, las sociedades administran mancomunadamente otras entidades cuyo activo está formado principalmente por bienes inmuebles situados en España.
La DGT considera que los consultantes quedarán sujetos al IP por obligación real puesto que, además, las sociedades tienen su residencia fiscal en España. Al ser residentes en países terceros, no pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, no les será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, no pudiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.
Su residencia fiscal en el extranjero no será obstáculo para aplicar la exención en el IP sobre participaciones que les aplique el régimen de empresa familiar, si bien, para determinar el cumplimiento del requisito de la remuneración de las funciones directivas, se tendrán en cuenta la totalidad de rendimientos empresariales y del trabajo que aquellas reciben con independencia de si se perciben en España o en el extranjero, debiendo incluirse también otras rentas percibidas por el ejercicio de funciones directivas en otras entidades situadas en el extranjero.
IP.- Cómo calcular el valor de adquisición de las participaciones recibidas en una escisión total, cuando se incumplió uno de los requisitos para aplicar la reducción en el ISD
DGT. Consulta Vinculante V0193-21, de 8 de febrero de 2021
En 2007 el consultante recibió mediante donación las acciones de una sociedad a la que se aplicó la reducción en el ISD. En 2009 se llevó a cabo una escisión total de la sociedad con aplicación del régimen de neutralidad fiscal, siendo beneficiarias 6 sociedades de nueva constitución. Sin embargo, las participaciones de 5 de las 6 empresas pasaron a no cumplir los requisitos para aplicar la exención en el IP por el régimen de empresa familiar, sin que el consultante regularizara su situación fiscal. En 2016, el consultante decide transmitir las participaciones sociales de la única sociedad que sí cumple con los requisitos para la exención del IP y pregunta sobre el valor de adquisición de las participaciones que debe tomarse a efectos del IRPF.
La DGT manifiesta que, cuando resulta de aplicación la reducción en el ISD sobre una donación de participaciones en una entidad, se produce un diferimiento en la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial que le habría correspondido al donante hasta el momento en que el adquirente donatario transmita las participaciones, diferimiento que está condicionado al cumplimiento de los requisitos para la reducción en el ISD.
Asimismo, precisa que los requisitos para la consolidación de la reducción en el ISD se deben cumplir de forma absoluta, sin que exista la posibilidad de incumplimiento parcial (ni desde un punto de vista temporal, ni desde un punto de vista del importe de la base de la reducción). Por ello, si se incumplen los requisitos, la pérdida de la reducción será total, y no proporcional al número de años en que se ha incumplido ni a la parte de las participaciones que han dejado de estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, si hubiese prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no existirá la posibilidad de regularizar la situación tributaria del donante ni del donatario y, por lo tanto, el donatario se subrogará con plenos efectos en la posición del donante respecto del valor y la fecha de adquisición de las participaciones donadas.
Respecto a la operación de escisión, al resultar aplicable el régimen de neutralidad fiscal, las participaciones recibidas en las nuevas sociedades conservan la fecha de adquisición y el valor que tenían las acciones correspondientes a la sociedad escindida (minorado en su caso por el metálico recibido). La distribución del valor de adquisición de las acciones de la sociedad escindida entre las acciones o participaciones correspondientes a cada una de las sociedades beneficiarias, debe realizarse en proporción al valor de mercado que correspondería a cada una de las ramas patrimoniales en el momento de la escisión.
IP.- Ostentar el cargo de administrador con carácter gratuito no impide aplicar la exención en IP sobre unas participaciones si, además, ocupa otro cargo laboral remunerado en la entidad
DGT. Consulta Vinculante V0021-21, de 14 de enero de 2021
El consultante, titular del 100% de las participaciones en una entidad, ostenta el cargo de administrador de una sociedad en la que se prevé su carácter gratuito según los estatutos sociales. No obstante, el consultante también mantiene una relación laboral con la entidad, por la que percibe una remuneración.
La DGT concluye que la gratuidad del cargo de administrador en los estatutos sociales no supone en sí mismo el incumplimiento del requisito relativo al ejercicio de funciones directivas para aplicar la exención de las participaciones en el IP [como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 4203/2010) y sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2319/2015)], siendo lo relevante en este aspecto que efectivamente se realicen las funciones directivas, aunque éstas se desempeñen en el ámbito de un contrato laboral.
IP.- Se aplica la exención en el IP cuando las funciones de dirección se ejercen por una persona del grupo familiar que no participa en el capital social y cuando se ejercen a media jornada
DGT. Consulta Vinculante V0013-21, de 8 de enero de 2021
La DGT resuelve que las funciones de dirección debidamente remuneradas ejercidas por una persona del grupo de parentesco son suficientes para aplicar la exención de las participaciones en el IP, puesto que la norma no exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección deba ser titular de las participaciones, siempre que pertenezcan éstas al grupo familiar. Con independencia de la duración de la jornada del cargo, el cumplimiento del requisito depende de la efectiva intervención en las decisiones de la empresa, y que la remuneración percibida represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.
IRPF.- No tributa la venta de participaciones sociales integradas en la sociedad de gananciales por parte de uno de los cónyuges al otro
DGT. Consulta Vinculante V3496-20, de 2 de diciembre de 2020
Se plantea un supuesto en el que el consultante y su cónyuge están casados en régimen de gananciales y son propietarios de una mercantil que forma parte del patrimonio ganancial, siendo intención del consultante vender a su cónyuge todas las participaciones sociales de su titularidad, deviniendo ésta en mercantil unipersonal.
Las participaciones forman parte antes y después de la operación del patrimonio de la sociedad de gananciales, no perdiendo en ningún momento su naturaleza ganancial.
La Dirección General de Tributos hace una interpretación integradora de la norma, y además se apoya en lo dispuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 20 de diciembre de 2019, para concluir que, al no perder en ningún momento las participaciones su naturaleza ganancial, la compraventa efectuada no tiene incidencia alguna en la liquidación del IRPF, por lo que las participaciones mantendrán su valor original a efectos de una futura transmisión.
IP.- No es posible aplicar la exención en el IP sobre participaciones en una sociedad que se dedica al arrendamiento de inmuebles cuando el trabajador que la gestiona está en pluriempleo
DGT. Consulta Vinculante V3319-20, de 6 de noviembre de 2020
La DGT resuelve que sólo se entiende cumplido el requisito de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa cuando el trabajador dedica la jornada completa a la ordenación de la actividad del arrendador. En caso de que el empleado dedique parte de la jornada al ejercicio de una actividad profesional o a la ordenación de la actividad de otro empleador, se incumplirán tales requisitos, originando que la sociedad no realice una actividad económica a los efectos de la exención en el IP.
IP.- En una comunidad de bienes constituida entre cónyuges (en gananciales) basta con que solo uno de ellos ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa para aplicar la exención en el IP
DGT. Consulta Vinculante V3215-20, de 28 de octubre de 2020
El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, deciden constituir una comunidad de bienes, aportando los inmuebles que poseen conjuntamente y dotándola de los requisitos necesarios para que la actividad de arrendamiento constituya una actividad económica. Se cuestiona si, para la aplicación de la exención en el IP del régimen de la denominada empresa familiar, sería necesario que ambos cónyuges ejerzan la actividad de forma habitual, personal o directa, o si, por el contrario, al tratarse de bienes comunes a ambos miembros del matrimonio, bastaría con uno de ellos.
La DGT resuelve que, si bien en supuestos de ejercicio de la actividad por comunidades de bienes, el disfrute de la exención por el impuesto patrimonial exige que cada comunero, individualmente considerado, ejerza la actividad económica de que se trate “de forma habitual, personal y directa”, en el caso de una comunidad de bienes constituida entre cónyuges en régimen de gananciales por los bienes comunes a ambos cónyuges aplicará la exención en el IP siempre y cuando concurran todos los requisitos, sin perjuicio de que éstos sólo concurran en uno de los cónyuges.
ISD.- Los efectos jurídicos de la adjudicación de una herencia en un documento privado, y de la posterior escritura pública con distinto reparto de bienes
DGT. Consulta Vinculante V3113-20, de 19 de octubre de 2020
El consultante, junto con otros dos herederos de una herencia abintestada, adjudican mediante un documento privado los bienes por terceras partes. Este documento privado se presenta junto con la liquidación del ISD en el plazo reglamentario. No obstante, en el momento de elevación a escritura pública de la aceptación y adjudicación de la herencia, se manifiesta la voluntad de realizar un reparto distinto.
La DGT resuelve que dependerá de la oficina gestora determinar si en el documento privado se ha llevado a cabo la aceptación y la adjudicación de la herencia. Si es así, la adjudicación posterior pro indiviso supondrá un nuevo negocio jurídico de permuta, puesto que la partición se habrá realizado con anterioridad en el documento privado. Esta operación de permuta, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, supone que cada sujeto tributa por el valor de adquisición del inmueble. En caso contrario, si la oficina liquidadora entendiese que no se ha realizado la partición en el documento privado, la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia quedará sujeta al ISD.
IP.- La afectación de los inmuebles desocupados temporalmente por razones de mercado a la actividad económica es una cuestión de valoración de la prueba
DGT. Consulta Vinculante V3008-20, de 6 de octubre de 2020
La DGT establece que, para que se entienda que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, la normativa exige tener como mínimo una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito responde a la necesidad de una infraestructura mínima para poder calificar las rentas derivadas del arrendamiento como rendimientos de actividades económicas. Además, los inmuebles deberán utilizarse exclusivamente para su explotación económica, sin perjuicio de que puedan utilizarse para necesidades privadas siempre que sea de manera accesoria y notoriamente irrelevante.
Finalmente, en cuanto a si los inmuebles desocupados temporalmente por razones de mercado se consideran afectos a la actividad económica, la DGT manifiesta que se trata de una cuestión puramente fáctica, y de valoración de la prueba por el órgano gestor del impuesto, que queda fuera de sus competencias.
IP.- La aplicación de la exención en el IP y la reducción en el ISD cuando coincide en la misma persona la posición de tutora legal de la titular de los bienes y derechos y el cargo de empleada encargada de la gestión de los arrendamientos
DGT. Consulta Vinculante V2966-20, de 1 de octubre de 2020
La consultante, que venía ejerciendo la actividad económica de arrendamiento de locales y viviendas, ha sido declarada judicialmente incapaz, nombrando a su hija como tutora legal. Por lo tanto, la actividad de arrendamiento de la consultante, incapacitada judicialmente, es ejercida de forma habitual, personal y directa por su representante legal, su hija, que a su vez es la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión de los arrendamientos.
La DGT resuelve que, a priori, se puede considerar cumplido el requisito de que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad cuando, estando incapacitado, sea su representante legal quien asuma estas funciones. Sin embargo, al pasar a ejercer la hija de la consultante, en calidad de representante legal, la actividad de forma habitual, personal y directa habría que revisar su relación laboral preexistente, ya que podría haber cambiado al asumir de facto la ordenación y dirección de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
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