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Newsletter Empresa Familiar - Junio 2023 | Sentencias y resoluciones de Tributario

España - 

ISD.- El Tribunal Supremo continúa perfilando la forma de cálculo del valor del ajuar doméstico

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de enero de 2023

La regulación establece que el ajuar doméstico se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, y que el valor así calculado se puede minorar en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido en los últimos años jurisprudencia sobre cómo debe interpretarse la presunción del 3% de valoración del ajuar doméstico prevista en el artículo 15 de la Ley del ISD, señalando que dicho porcentaje no se aplica sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo sobre aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás (por ejemplo, deben excluirse dinero, activos financieros, acciones y participaciones en empresas, etc.).

En esta reciente sentencia el TS señala que, de la misma forma que el valor del ajuar se calcula sobre el valor declarado, de referencia o comprobado de las viviendas a disposición del causante, la minoración que establece la norma también se puede aplicar sobre un valor superior al valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, no precisándose prueba para ello si tal valor superior resulta establecido administrativamente (valor de referencia).

IRPF.- Exención de la ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual por reinversión en los casos de separación o divorcio

Tribunal Supremo. Sentencia de 5 de mayo de 2023

La transmisión de una vivienda por una persona física conlleva, con carácter general, una alteración en su patrimonio que genera una pérdida o ganancia a integrar en su IRPF en la base imponible del ahorro.

No obstante, la propia norma establece una serie de supuestos en los que se puede evitar la efectiva tributación de la eventual ganancia total o parcialmente, como es el supuesto de venta de la vivienda habitual cuando se reinvierte en una nueva vivienda que tendrá tal carácter.

En los últimos años se han producido diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que han ido aclarando y delimitando los supuestos en los que aplica dicho beneficio fiscal, en muchos casos corrigiendo la interpretación restrictiva que venía haciendo la Inspección.

En su sentencia de 5 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo aclara que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieran determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la vivienda, a efectos de la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual por reinversión.

ISD/IRPF.- El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si el incremento del justiprecio reconocido por sentencia judicial una vez acaecido el fallecimiento del causante debe tributar por el ISD o por el IRPF

Tribunal Supremo. Auto de 15 de marzo de 2023

El propósito del recurso de casación planteado es determinar si el aumento del justiprecio que se reconoce por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante constituye un hecho imponible del ISD o si, por el contrario, el incremento patrimonial debe estar sujeto al IRPF como ganancia patrimonial del heredero.

La Sala reconoce que esta cuestión presenta interés casacional en vista de que no son extraños los casos donde se produce el fallecimiento del beneficiario que ha impugnado la determinación del justiprecio con carácter previo al pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la fijación de la cantidad.

IP. Balance a tomar en consideración para valorar la empresa familiar

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 14 de octubre de 2022

Sin perjuicio de que en esta sentencia se tratan varias cuestiones de interés, como el análisis de criterios para determinar la afectación a la actividad de tesorería e inversiones financieras sobre la base de informes periciales y ratios financieros, nos vamos a centrar en la problemática del balance a considerar para valorar la empresa familiar en el caso de grupos de sociedades.

La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio dispone que las acciones y participaciones de sociedades auditadas se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

En el supuesto analizado, la administración consideró que había que tomar en consideración el valor teórico resultante de las cuentas consolidadas del grupo, mientras que el contribuyente consideraba que había que utilizar el individual de la sociedad propiedad de las personas físicas.

El tribunal concluye que, siendo el Impuesto sobre el Patrimonio un impuesto personal, deben ser objeto de liquidación los bienes de su titularidad, por lo que para determinar la base imponible de este impuesto en relación con las participaciones hay que partir del último balance de la sociedad a considerar y no del balance consolidado del grupo.

IP.- Sobre la consideración o no de la vivienda habitual como elemento susceptible de producir rendimientos a los efectos del límite de la cuota íntegra de IP

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 11 de noviembre de 2022

La cuestión principal sobre la que resuelve esta sentencia es la posible consideración o no de la vivienda habitual como un elemento patrimonial susceptible de producir rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Al respecto, e interpretando una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, indica el TSJ que la alusión al destino sería ociosa si no fuera para atender al destino concreto que el bien tenga en el patrimonio del sujeto pasivo, y no al que puede tener por razón de su naturaleza, dado que casi todos los bienes son susceptibles per se de producir rendimientos sujetos al IRPF.

De este modo, concluye el tribunal que, no existiendo elementos en el caso enjuiciado que permitan atisbar destino alguno a lograr y producir rendimientos gravados por el IRPF en relación con la vivienda habitual, y solo alegándose la mera potencialidad o aptitud genérica de poderlos producir, no es posible considerar que la vivienda habitual es un elemento susceptible de producir rendimientos a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP.

Cabe recordar, por el contrario, que el criterio manifestado por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0875-22, de 25 de abril, es que la vivienda habitual no constituye un elemento improductivo a efectos del límite conjunto entre el IRPF y el IP.

IP.- En el cálculo de la exención en el IP de la empresa familiar, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito pueden acreditar la afectación a la actividad empresarial de activos representativos de la cesión de capitales a terceros

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 16 de noviembre de 2022

Se plantea si la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio alcanza a los valores representativos de deuda a corto plazo que constan en el balance (en la cuenta contable 541) de una compañía dedicada a la actividad inmobiliaria con una estrategia empresarial de autofinanciarse y no solicitar ayuda financiera a terceros.

El TSJ se hace eco de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2022, en la que puso de relieve que el hecho de que una parte del valor de la entidad esté constituido por la cesión de capitales a terceros no es obstáculo para aplicar la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se acredite la afectación a los fines de la actividad económica de la sociedad, en concreto a las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.

Y afirma que es absolutamente razonable que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera y que, si la gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe probarlo.

En este caso concreto, concluye el TSJ que la documentación aportada por el contribuyente (un informe pericial emitido por el auditor de cuentas y otro emitido por un economista) justifica que los valores de renta fija a corto plazo reseñados están afectos a la actividad empresarial de la sociedad al tener por finalidad la obtención de liquidez para hacer frente a los gastos y costes necesarios para el cumplimiento de su objeto social, cumpliéndose con ello los requisitos que exige la sentencia del TS de 10 de enero de 2022 para aplicar la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio.

ISD.- Periodo a tomar en consideración para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la retribución por el ejercicio de funciones directivas en caso de donación

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 23 de diciembre de 2022

En el caso analizado, la Administración negó la aplicación de la reducción del 95% por la donación de unos padres a sus hijos de las participaciones en el capital de varias empresas, dado que entre el 1 de enero del año de la donación y la fecha de la donación nadie había percibido retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.

La controversia se centra, por tanto, en determinar el periodo que se debe tomar en consideración para verificar el cumplimiento del ejercicio de funciones directivas retribuidas por parte de una de las personas del grupo de parentesco. A criterio del tribunal, se deben examinar los requisitos en el año en que se produce el devengo del impuesto, y no en el último ejercicio anterior finalizado, ni en la parte del año de la donación que va del 1 de enero a la fecha de la donación.

Además, defiende que, ante la duda, siempre ha de atenderse a una interpretación finalista de la norma, y concluye que en el supuesto analizado se cumplen los requisitos para disfrutar de la reducción del 95% del valor de las acciones donadas y, en particular, el relativo al ejercicio de las funciones de dirección retribuidas en el año de la donación.

ISD.- Los rendimientos de la actividad económica obtenidos con carácter previo a la aportación de la actividad a una sociedad no computan como retribución por funciones directivas en la citada sociedad

Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia de 25 de enero de 2023

En esta sentencia en primer lugar se analiza si la reducción en ISD por adquisición de la vivienda habitual del fallecido puede beneficiar a todos los herederos en un supuesto en el que finalmente se adjudica solo a uno de ellos.

En relación a esta cuestión, el tribunal acoge el criterio del contribuyente apoyándose en el criterio de la propia DGT en su consulta vinculante V2622-21, según el cual la reducción del artículo 20.2.c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones beneficia por igual a los causahabientes en la sucesión de cumplirse los requisitos para ello. Y ello al margen de las adjudicaciones realizadas en la partición, salvo en aquellos supuestos en que el fallecido, mediante testamento, hubiera asignado dicha vivienda a un heredero concreto, en cuyo caso sólo se beneficiaría de dicha reducción el citado heredero. En virtud de lo anterior estima este motivo y reconoce el derecho a aplicar la citada reducción por todos los herederos, aunque en la partición se hubiera adjudicado la vivienda habitual del fallecido a uno solo de ellos.

Por otro lado, se plantea el derecho a la aplicación de la reducción de empresa familiar en un supuesto en que el fallecido había aportado a una sociedad pocos meses antes del fallecimiento una actividad empresarial que había venido desarrollando durante los años anteriores, habiendo tenido derecho a la aplicación de la exención del patrimonio empresarial dado que las rentas de la actividad económica habían constituido su principal fuente de renta, pero no habiendo cobrado nada de la sociedad desde que realizó la aportación hasta su fallecimiento pocos meses después.

En este caso, el contribuyente pretendía, sobre la base de una interpretación finalista de la norma y a los efectos de aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD, que se computaran los rendimientos obtenidos en el ejercicio directo y personal de la actividad hasta el momento en que los bienes fueron aportados a la sociedad, como remuneraciones obtenidas en el ejercicio de funciones de dirección en dicha sociedad.

Sin embargo, el tribunal destaca que el causante estuvo de baja médica todo el año anterior al fallecimiento y se declaró su incapacidad permanente en grado absoluta, aspecto que entiende que no puede obviarse. Y señala, además, que no procede asimilar, a los efectos de cumplir el requisito del ejercicio de funciones directivas retribuidas, los rendimientos que hubiera obtenido de los bienes antes de la aportación, al entender que al ir contra el literal de la norma procede hacer una interpretación restrictiva y negar la aplicación del citado beneficio fiscal.

ISD.- El TEAC aclara el grado de parentesco cuando el matrimonio se encuentra disuelto en el momento del fallecimiento

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 31 de enero de 2023

En esta resolución se analiza si, a efectos de la reducción en la base imponible y del coeficiente de patrimonio preexistente, procede incluir a la exmujer del fallecido en el grupo de parentesco II.

A pesar de que el parentesco por afinidad no se pierde a efectos del ISD con la extinción del vínculo matrimonial, no hay parentesco de afinidad entre los cónyuges, sino únicamente una relación que ha finalizado por divorcio con anterioridad al fallecimiento.

Concluye el TEAC que no procede una interpretación extensiva en materia de beneficios fiscales y, habiéndose extinguido el vínculo matrimonial en todos los ámbitos con el divorcio, no tiene sentido crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio, aún en caso de divorcio, los cónyuges tendrán la consideración de cónyuges durante toda su vida a efectos del ISD.

La Ley del ISD incluye en el grupo II de parentesco únicamente a los "cónyuges", por lo que procede reconocer dicha condición exclusivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del impuesto.

ISD.- Alcance de la reducción de empresa familiar en el ISD, supuesto de préstamo participativo concedido por una persona física a una empresa, y de un préstamo de una empresa a otra compañía

Tribunal Económico Administrativo Central. Resolución de 28 de febrero de 2023

En esta Resolución se analiza el alcance de la reducción de empresa familiar en el ISD en relación con dos supuestos distintos.

En primer lugar, se cuestiona la consideración de un préstamo concedido por una empresa a otra compañía, contabilizado en la cuenta 542, como afecto a la actividad de esta a la hora de calcular el alcance de la reducción por adquisición mortis causa de la empresa familiar en el ISD.

El tribunal reconoce que, partiendo de la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros se pueden considerar afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.

No obstante, debido a que en el presente caso no se acreditó que el préstamo concedido fuera necesario para el desarrollo de la actividad empresarial, sino que el obligado tributario se limitó a realizar simples manifestaciones, se niega el carácter de afecto.

Por otro lado, el contribuyente trató de asimilar un préstamo participativo concedido por la persona física a una empresa, a las propias participaciones en dicha empresa que gozan de la reducción de empresa familiar en el ISD.

Sin embargo, dispone el TEAC que los préstamos participativos no son valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad, sino que son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y, por tanto, no se les extiende la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ni la reducción de empresa familiar en el ISD.

ISD.- Normativa aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 31 de enero y 28 de febrero de 2023

En ambas resoluciones se analiza la normativa aplicable en caso de percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida con cobertura de fallecimiento de un no residente, en los que el beneficiario del seguro no realiza ninguna adquisición en virtud de título sucesorio, esto es, no recibe nada de la herencia al margen del cobro del seguro.

La cuestión no es baladí, ya que la norma estatal establece unas reducciones “mínimas” en comparación con las bonificaciones y deducciones en cuota que establecen muchas comunidades autónomas para el supuesto de percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida.

El TEAC, haciendo una interpretación literal de la norma, concluye que cuando el hecho imponible es la percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de muerte y este se produce de forma aislada –el beneficiario no realiza ninguna adquisición en virtud de título sucesorio– la normativa aplicable es la estatal.

Esto genera un trato diferenciado de estos contribuyentes respecto de otros que sí pueden aplicar la normativa autonómica correspondiente (por ejemplo, en caso de que el beneficiario del seguro también sea heredero o legatario de algún bien en España), lo que supone que esta cuestión probablemente acabará siendo dirimida en los tribunales contencioso-administrativos.

ISD.- La renuncia a parte del derecho de cobro del cónyuge titular de unos bienes por la transmisión de participaciones a favor de su esposa es una transmisión lucrativa sujeta al ISD

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V2421-22, de 22 de noviembre de 2022

Una persona casada en régimen de separación de bienes transmite a sus hijos y nietos la nuda propiedad de determinadas participaciones sociales en distintas sociedades. Como contraprestación a la transmisión de la nuda propiedad de las participaciones, el consultante y su esposa reciben una renta mensual vitalicia.

La DGT concluye que la renuncia a parte del derecho de cobro del cónyuge titular de los bienes por la transmisión de las participaciones en favor de su esposa es una transmisión lucrativa (donación) en la medida en que existen los elementos esenciales de la donación determinados por la normativa civil. Esto es, el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

En cuanto al devengo del impuesto, determina que se produce en el momento en que se perfecciona el contrato y no en el momento en que se vayan cobrando las rentas pactadas.

Por último, en cuanto a la valoración de las rentas vitalicias, en la medida en que no existe en el ISD una norma específica de valoración, en opinión de la DGT habrá de estarse al valor que se considere como real en el momento del devengo pudiendo recurrir a estos efectos a la norma de valoración de las rentas vitalicias del ITPyAJD. En particular, se remite a la norma de valoración correspondiente a las pensiones.

ISD. La DGT acota las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta de matrimonio en régimen de separación de bienes 

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V2605-22, de 22 de diciembre, de 2022

Una persona casada en régimen de separación de bienes desea depositar en una cuenta bancaria de titularidad conjunta con su cónyuge una cantidad de dinero que va a recibir por el fallecimiento de su madre.

La DGT determina que el análisis de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común requiere examinar las normas civiles y la jurisprudencia relativas a los depósitos bancarios. A este respecto, el análisis de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias y la facultad de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera deben diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan o haya fallecido alguno de los titulares.

Así pues, en primer lugar se debe distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical, pues los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente a la entidad bancaria, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta.

La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Por lo tanto, el mero hecho de ingresar el dinero en una cuenta en que son titulares ambos cónyuges únicamente determina que cualquiera de los titulares tiene, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. Por el contrario, si con el depósito se pretendiera transmitir la totalidad o parte de los fondos al otro cónyuge, se produciría una donación y, por tanto, el cónyuge donatario debería tributar por la donación recibida.

Adicionalmente, la DGT distingue entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. Concluye que la disponibilidad total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, ya que en ese momento entran en juego las disposiciones civiles de sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el resto deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

ISD/IS.- Tributación en el Impuesto sobre Sociedades cuando la beneficiaria de una herencia es una entidad mercantil 

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V0012-23, de 5 de enero de 2023

Se pregunta cuál será el efecto en el ISD para el supuesto de que una persona renuncie a la herencia pura y simplemente, siendo sustituido vulgarmente por una entidad mercantil.

La DGT resuelve que, en la medida en que el heredero instituido renuncie a la herencia pura, simple y gratuitamente no quedará sujeto al ISD, correspondiendo en su caso al sustituto vulgar, si lo hubiere, o al beneficiario la correspondiente tributación.

En el supuesto de que el testamento instituya una sustitución vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que él o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del ISD. En particular, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco por el causante.

En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último. No obstante, si reciben directamente otros bienes del causante sólo se aplicará lo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto planteado, al ser la heredera una entidad mercantil, en virtud de la sustitución vulgar, no estará sujeta al ISD sino al IS, por lo que deberá integrar en su base imponible el valor de mercado de los elementos adquiridos en el periodo impositivo, debiendo hacerlo constar en la liquidación del IS.

ISD.- Fecha de devengo en el Impuesto sobre Sucesiones de los derechos del cónyuge viudo, en supuestos en que existe derecho de transmisión

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V0482-23, de 1 de marzo, de 2023

La consulta plantea cuál es la fecha de devengo del ISD cuando el heredero (transmitente) fallece antes de la aceptación o repudiación de la herencia y, en consecuencia, transmite su derecho a suceder a sus herederos.

La Ley del ISD establece que el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante. Sin embargo, se añade que, en caso de existir limitaciones que impidan que la adquisición de bienes sea efectiva, el devengo se producirá el día en que dichas limitaciones desaparezcan. Consecuentemente, la DGT concluye que los herederos transmisarios no pueden aceptar la herencia y, por tanto, adquirir los bienes del primer causante hasta que el transmitente (segundo causante) fallece, de modo que la fecha de devengo del ISD respecto al primer causante tendrá lugar, en opinión de la DGT, el día del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente.

IRPF.- Determinación del valor de transmisión de participaciones sociales al cónyuge, a efectos del IRPF

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V0565-23, de 10 de marzo, de 2023

El consultante, titular del 80% de participaciones sociales de una sociedad, pretende adquirir de su cónyuge el 20% restante, y pasar a ser socio único de la entidad mercantil. La consulta plantea cuál es el valor de la transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

La DGT determina que el valor de transmisión a efectos del IRPF será el efectivamente satisfecho, siempre y cuando se acredite que éste se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En este sentido, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: el valor del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF o el valor de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

ITSGF. Tributación por obligación real en el Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas, respecto aquellos contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español

Consulta Vinculante V0420-23, de 24 de febrero, de 2023

El consultante, residente fiscal en Arabia Saudí, se plantea trasladar su residencia fiscal a España durante el año 2023, cumpliendo los requisitos para poder aplicar el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español. En este sentido la consulta plantea si aquellos contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados y que sean sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) tributan en este último por obligación real.

La DGT afirma que son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, considerando esta identidad de sujetos pasivos entre ambos impuestos (IP e ITSGF), aquellos trabajadores que opten por tributar en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), en el marco del régimen especial para desplazados que prevé la propia ley, lo harán por obligación real en el IP. En opinión de la DGT los trabajadores acogidos al régimen especial también tributarán por obligación real en el ITSGF.

En idéntico sentido se manifiesta la consulta número V0424-23, de la misma fecha.

IS.- Consideración de entidad patrimonial de una entidad cuyo activo está constituido principalmente por la explotación de licencias

Consulta Vinculante V0863-23, de 12 de abril, de 2023

Una entidad que forma parte de un grupo mercantil cuya actividad económica principal es la explotación y comercialización de juegos, constituye en el ejercicio 2019 otra sociedad con la intención de iniciarse en el juego online mediante la explotación de licencias de juego en línea.

En el ejercicio 2019 la entidad constituida obtuvo dos licencias para el desarrollo y explotación de la modalidad de apuestas y otros juegos online. Para ello, la entidad incurrió en importantes gastos e inversiones a fin de elaborar los proyectos técnicos, planes operativos, informes de seguridad, crear un servicio web de jugadores, desarrollar y homologar los sistemas técnicos de juego, así como la elaboración de informes de cumplimiento normativo y la realización de diversas tareas administrativas, entre otras. No obstante, hasta principios del año 2020 no obtuvo la aprobación final por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego como operador de apuestas y otros juegos en línea. Para el inicio de la actividad no dispuso de personal propio, sino que utilizó medios personales de otras entidades del grupo para la realización de las labores necesarias y exigidas para el inicio de su actividad. El activo de la sociedad estaba constituido principalmente por las citadas licencias.

En el ejercicio 2022 la sociedad tenedora de las participaciones transmite a un tercero la totalidad de su participación dada la escasa viabilidad del proyecto y circunstancias del sector.

La consulta plantea la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para plusvalías obtenidas en transmisión de acciones o participaciones en entidades. En la consulta, la DGT concluye que cumpliéndose los requisitos podrá aplicar la exención salvo que la entidad tuviera la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el IS.

En relación con su consideración como entidad patrimonial, la DGT concluye que no lo es dado que la actividad desarrollada por la sociedad no es una sucesión de actuaciones meramente preparatorias de la actividad de comercialización del juego online, sino que se trata de un eslabón de la referida actividad comercial que ha determinado una secuencia de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.