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Newsletter Empresa Familiar - Marzo 2019 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

 

El “abuso de la formalidad” no es fórmula para que la sociedad se desvincule de las obligaciones personalmente asumidas

Sentencia del Tribunal Supremo, número 646/2018, de 20 de noviembre de 2018

Una sentencia del Tribunal Supremo estima una demanda interpuesta por el que fue el gerente en el seno de una empresa familiar en la que reclamaba la indemnización por cese en el referido cargo, aprobada por unanimidad de todos los socios en junta general de carácter universal. Concurre en este caso que el mencionado gerente ostentaba, al mismo tiempo, la condición de administrador de la mercantil.

Para no proceder al pago de la indemnización reclamada, la sociedad argumentaba (i) la no existencia de relación laboral especial, ya que las funciones gerenciales estaban incluidas en las funciones que el demandante desarrollaba como administrador único de la sociedad (teoría del vínculo), y (ii) la falta de previsión estatutaria de dicha modalidad retributiva (i.e. indemnización por cese) para los administradores, puesto que para estos solo estaba prevista en los estatutos una retribución fija anual a determinar por la junta general. Los estatutos sociales sí que preveían la fijación por la junta general de la retribución de la remuneración del administrador que desempeñase funciones gerenciales.

El Tribunal Supremo estima la demanda del gerente apelando a que han de rechazarse los argumentos de la sociedad basados en lo que ha venido en denominar "abuso de la formalidad", esto es, cuando la negativa de la sociedad a abonar la retribución acordada en la junta general, por carecer de sustento estatutario, se muestra alejada de la finalidad de tutela de las normas reguladoras de la retribución del administrador y se revela como una fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas. En otras palabras, la sociedad no puede negarse a abonar la indemnización por cese acordada en la junta general –y por tanto, desvincularse de las obligaciones personalmente asumidas para con el gerente–, sobre la base de la inexistencia de previsión estatutaria al respecto.

Los incrementos patrimoniales procedentes de  la empresa familiar como medida para fijar la pensión compensatoria

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 14/2019, de 15 de enero de 2019

En el ámbito de derecho civil foral de Cataluña, resulta interesante una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que resuelve el recurso interpuesto contra una sentencia en la que se acordó la extinción de una pareja estable con adopción de determinadas medidas, entre ellas, la compensación económica por razón de trabajo ex artículo 234-9 del código civil catalán.

El excónyuge recurrente considera que no procede dicha pensión, siendo uno de los motivos principales que su incremento patrimonial, constante la relación, por el aumento de valor de sus participaciones en varias empresas familiares, fue debido, exclusivamente, al mero paso del tiempo y a las oscilaciones de mercado.

Según doctrina jurisprudencial unánime del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, desde su sentencia nº 49 de 27 de junio de 2016, al interpretar las reglas del 232-6 del código civil catalán, no cabe computar como aumento patrimonial las plusvalías de aquellos bienes que sean debidas al “simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación renovación, reforma o ampliación”.

Con todo, la audiencia rechaza este argumento y acaba desestimando el recurso de apelación por entender que el valor de las participaciones en una sociedad forzosamente se verá incrementado gracias a la labor de gestión, dedicación y actividad empresarial invertida en ella, desde que se constituyó la compañía y hasta el momento de su valoración. Es decir, considera, en conclusión, que su mayor valor lo será siempre en función del trabajo aplicado a las mismas.

El 'animus' que lleva a la socia mayoritaria a aportar un inmueble en una ampliación de capital no es trascendente si la sociedad sale beneficiada de la operación

Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 776/2018, de 16 de noviembre de 2018

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona analiza un nuevo caso de conflicto en el seno de la empresa familiar. En el supuesto enjuiciado, la socia minoritaria de una sociedad dedicada a la gestión de los inmuebles que integraban el patrimonio de la familia (titular del 2,75% del capital), demanda a la sociedad por entender, entre otras cuestiones, que (i) su tía abuela, socia mayoritaria de la empresa, no tendría que haber votado en el acuerdo de ampliación de capital por concurrir conflicto de interés (como aportación en el aumento, la tía abuela transfirió a la sociedad su vivienda habitual, la cual, desde ese momento, quedaba sujeta a arrendamiento, siendo ella la arrendataria y la sociedad la arrendadora), y (ii) se había adoptado el referido acuerdo con abuso de la mayoría, imponiendo un acuerdo en beneficio de la socia mayoritaria.

En relación al posible conflicto de interés, la audiencia concluye que el animus de la socia mayoritaria para aportar el inmueble en la ampliación de capital no determina, por sí solo, la existencia de un conflicto de interés, ni el perjuicio del interés de la empresa. Asimismo, el tribunal entiende que las razones fiscales o sucesorias que movieron a la tía abuela de la actora a transferir su vivienda habitual a la sociedad para serle arrendada posteriormente no pueden considerarse perjudiciales para esta última, dado que, en el caso sentenciado, la aportación se realizó previa tasación de la finca, por un precio que resultó acreditado que era de mercado, la finca se destinó a uno de los fines sociales propios de la actividad de la sociedad y por un precio superior al de mercado.

Sobre el abuso de mayoría, la audiencia recuerda que un acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento de los demás socios. Puesto que el objeto social de la sociedad es la gestión de inmuebles que integran el patrimonio de la familia, habiéndose probado que el inmueble se aporta a valor de mercado, destinándose el inmueble al arriendo, y generando una renta para la sociedad superior a la de mercado, la audiencia rechaza las pretensiones de la actora.

Por último, en relación a la última cuestión alegada, deja claro la audiencia que “el riesgo de dilución de la participación de la socia impugnante no es trascendente, dado que su participación estaba ya por debajo del 5 % del capital”.

Un tribunal rechaza la situación patrimonial deteriorada de las empresas familiares como fundamento de la reducción de la pensión de alimentos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 679/2018, de 16 de octubre de 2018

La Audiencia Provincial de Barcelona estudia el recurso interpuesto contra una sentencia que denegó la reducción de la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador aprobado por una sentencia de divorcio en el año 2008.

El excónyuge recurrente entiende, a tal respecto, que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba y que está más que acreditada en la litis la alteración de su situación económica, por el empeoramiento de los resultados que todas sus empresas sufrieron desde el referido año 2008.

A juicio del tribunal, cierto es que los ingresos que, a día de hoy, puede percibir el recurrente de los dividendos de las compañías son bastante escasos. No obstante, afirma que la cuestión fundamental estriba en la necesidad de acreditar que esta “delicada” situación es, en todo caso, actual y, por tanto, distinta a la que en su día existía cuando se dictó la sentencia de divorcio.

En este sentido, la audiencia provincial entiende que no consta en el procedimiento prueba documental suficiente que permita justificar cuáles eran los beneficios de dichas sociedades en 2008 - se dice, de manera expresa, que no basta con la declaración de la renta a estos efectos - ni tampoco el destino del importe de las acciones o participaciones ni, en su caso, su disminución de valor.

Y es precisamente esa insuficiencia probatoria, que no deja de contrastar con la vinculación del recurrente con las empresas (de tipo familiar todas ellas), acerca de la realidad de su capacidad económica, en comparación al momento de fijarse la pensión compensatoria, lo que determina, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.

La DGRN analiza el régimen de retribución de los consejeros ejecutivos tras la controvertida sentencia del Tribunal Supremo

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de octubre de 2018

Un registrador mercantil rechaza la inscripción de varios párrafos de una cláusula estatutaria sobre régimen retributivo del consejo de administración, en la medida en que, por lo que respecta a los consejeros con funciones ejecutivas, únicamente se establecía que tendrían “derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempeño de dichas funciones ejecutivas”, y que el contrato a celebrar entre la sociedad y estos detallaría “todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una remuneración por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistema de ahorro”. Entiende el registrador que, tras el criterio interpretativo sentado por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2018, los estatutos deben incluir necesariamente el sistema o sistemas de retribución de los consejeros ejecutivos. De lo contrario, la cláusula no puede tener acceso al registro, como era el caso.

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) rechaza la calificación discutida haciendo hincapié, por un lado, en que el criterio mantenido por la referida sentencia del Tribunal Supremo es el único pronunciamiento dictado en tal sentido hasta la fecha –y, por ello, no sienta jurisprudencia– y, por otro lado, en la inexistente identidad entre la cláusula estatutaria debatida en la referida sentencia –la cual, excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general respecto a la remuneración de los consejeros ejecutivos– y la cláusula estatutaria objeto del presente recurso. Adicionalmente, la Dirección General entiende que dicho artículo estatutario sí contiene el sistema o sistemas de retribución de los consejeros ejecutivos, dado que incluye la eventual indemnización por cese anticipado en sus funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro, y los conceptos de dietas de asistencia y de indemnización por fallecimiento. Y añade que, aun asumiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos debieran constar necesariamente en los estatutos sociales (extremo que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 no deja muy claro, pudiendo defenderse incluso una interpretación flexible de esta obligación, tal y como preconiza la propia sentencia), no puede apreciarse el defecto que el registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica. A juicio de la DGRN, la calificación negativa comporta una petición de principio, cual es que el texto estatutario será aplicado precisamente para contravenir la concreta interpretación de la legalidad que se defiende, sin que en su redacción consten indicios que permitan deducir necesariamente tal resultado.

Nuevas aclaraciones de la DGRN sobre el régimen de retribución de los consejeros con funciones ejecutivas

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de diciembre y de 8 de noviembre de 2018

La DGRN analiza dos supuestos muy similares en los que se deniega la inscripción de una escritura en la cual se decía que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, se había celebrado un contrato entre el consejero delegado y la sociedad, contrato que había sido aprobado previamente por el consejo de administración, también por unanimidad de los asistentes, si bien el afectado se había abstenido de participar en la votación. Dicho contrato se incorporó al acta de la sesión y cumplía con las exigencias del artículo 249.4 de la Ley de Sociedades de Capital. La DGRN entiende que “siendo que el cargo de miembro del Órgano de Administración tiene carácter gratuito o no retribuido; y siendo el régimen de retribuciones necesariamente y sólo el establecido en Estatutos, como ha declarado la STS de 26 de Febrero de 2018 para todos los integrantes del órgano de administración; sólo cabe concluir que no es procedente la celebración del contrato al que se refiere el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital, en que se detalle el sistema retributivo que en coherencia con los Estatutos, es inexistente”.

Lo que constituye objeto de discusión en ambos casos es la interpretación del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Así, de su literalidad se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. La Dirección General se pronuncia en contra de la calificación registral dada a estos casos, en primer lugar, porque del contenido literal del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital se desprende la existencia de la obligación del contrato entre el miembro del consejo de administración con funciones ejecutivas y la sociedad aun cuando se convenga, con base en la autonomía de la voluntad, que tales funciones ejecutivas se realicen gratuitamente. Según sostiene, la calificación impugnada no está fundada en derecho, pues se ha limitado a presuponer que en el referido contrato se establece que el cargo de consejero delegado es retribuido, algo que no es sino mera conjetura. En segundo lugar, el Centro Directivo apunta que aunque se entendiera que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos han de constar necesariamente en los estatutos sociales (extremo que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 no deja muy claro, pudiendo incluso interpretarse con un criterio de flexibilidad al que apela la propia sentencia), no competería al registrador que califique la escritura apreciar si el contenido del contrato, que según se expresa en el acuerdo adoptado cumple con las exigencias establecidas en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, contradice o no el carácter retribuido del cargo de administrador, toda vez que dicho contrato carece de publicidad alguna en el Registro Mercantil.

La prohibición vía estatutos de constituir un derecho real de prenda sobre las participaciones sociales no convierte al socio en ‘prisionero’ de la sociedad, siempre que la transmisión ‘inter vivos’ quede garantizada

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de noviembre de 2018

¿Cabe la inscripción de una cláusula estatutaria que prohíbe a los socios constituir un derecho de prenda sobre las participaciones sociales o se trata de un supuesto que limita el principio de libertad de disposición del socio sobre las mismas restringiendo, por tanto, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos? En línea con la resolución del Centro Directivo de 30 de julio de 2018 –analizada en nuestra Newsletter de Empresa Familiar de noviemnbre de 2018–, la respuesta debe ser afirmativa. A juicio de la DGRN, no puede rechazarse la inscripción de una cláusula como la descrita toda vez que, al permitirse al socio la transmisión plena de sus participaciones –sujeta en todo caso a las restricciones legales y estatutarias inherentes a la transmisión inter vivos– no se le está convirtiendo en prisionero de la sociedad y no se perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones sociales con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni pueda considerarse que rebase los límites generales de la autonomía de la voluntad.