Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2019 | Sentencias y resoluciones de Tributario
El Tribunal Supremo se pronunciará sobre la tributación en ITP o ISD en la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario cuando el desmembramiento de la propiedad tuvo carácter oneroso
Auto del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2019
En este supuesto se produce un desmembramiento de la propiedad de carácter oneroso sobre determinado bien: el usufructo es adquirido por un padre y la nuda propiedad por su hijo. Como consecuencia del fallecimiento del padre, en esta sentencia se discute la tributación de la consolidación del dominio sobre este bien que se produce en su hijo (heredero).
La sentencia recurrida en este caso, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, estima que esta consolidación del dominio debe tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y no por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), dado que el desmembramiento del dominio tuvo carácter oneroso y no lucrativo.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha consideró, para un caso similar, que esta consolidación del dominio debe tributar por el ISD.
Ante la existencia de pronunciamientos contradictorios, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional y establecerá jurisprudencia sobre cómo debe tributar esta consolidación del dominio.
El Tribunal Supremo decidirá si el pago del usufructo que le corresponde por legado al cónyuge del fallecido, con bienes en plena propiedad, tributa por ISD o por ITP
Auto del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2019
En este caso se produce un fallecimiento en el que el causante legó en testamento a su viuda el usufructo de los bienes de la herencia e instituyó herederos a sus descendientes por partes iguales, todo ello de acuerdo con el Código Civil de Cataluña.
Se produce una conmutación entre usufructuaria y nudopropietarios del legado de usufructo, mediante la entrega en pleno dominio a la viuda de la mitad indivisa de determinados inmuebles. Según el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la conmutación se entiende realizada tras la adquisición del derecho de usufructo por la viuda, por lo que constituye un negocio jurídico al margen de la herencia que debe tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si este es el criterio correcto o si, por el contrario, la conmutación debe tratarse como una operación de consolidación del dominio sometida al ISD.
La reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, ¿aplica solo sobre los rendimientos declarados o también sobre los regularizados por la Administración?
Auto del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2019
Tras un procedimiento de verificación de datos en el IRPF, la Administración dictó liquidación regularizando rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda que no habían sido declarados por el contribuyente.
En esta liquidación denegó la aplicación de la reducción del 60% del rendimiento neto positivo del arrendamiento, prevista en el IRPF, a los rendimientos regularizados.
La Administración fundamentó su criterio en que la aplicación de la reducción requiere que los rendimientos hayan sido declarados previamente por el contribuyente.
En este caso, el Tribunal Supremo considera que existe interés casacional en precisar el alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” de la Ley del IRPF. Es decir, se pronunciará sobre si la aplicación de la reducción requiere que los rendimientos hayan sido declarados voluntariamente por el propio contribuyente.
Las inversiones financieras no dispuestas desde la última promoción inmobiliaria no son activos afectos para la aplicación del régimen de empresa familiar en el ISD
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 13 de marzo de 2019
En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña analiza la aplicación de la reducción de empresa familiar en el ISD a la adquisición sucesoria de las participaciones en una sociedad inmobiliaria cuyo activo está compuesto mayoritariamente por activos financieros a corto plazo.
La cuestión fundamental es comprobar si las citadas inversiones financieras son un activo necesario para la actividad empresarial de la sociedad. El tribunal admite que la afectación es un elemento que debe ser probado, y que deberá ser el contribuyente quien acredite la necesidad de estas inversiones financieras temporales en la realización de la actividad de la compañía.
En el presente caso, considera el tribunal que, en tanto en cuanto los activos financieros no han sido dispuestos para la realización de una actividad económica desde la última promoción de edificaciones realizada por la sociedad, no pueden considerarse afectos a su actividad empresarial.
No se aplica la exención de empresa familiar en el IP al préstamo participativo otorgado por una persona física a una sociedad
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 8 de marzo de 2019
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima que la exención de empresa familiar prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se aplica a las participaciones en el capital de la sociedad prestataria y no a los préstamos participativos otorgados a esta. Argumenta la sentencia que ello se debe a que estos préstamos no constituyen títulos representativos del capital y no atribuyen a su titular ni la condición de socio ni los derechos que le son inherentes.
Razona el tribunal que, a pesar de que la participación en la titularidad del capital de una entidad y los préstamos participativos concedidos a esta guardan ciertas similitudes mercantiles y contables, no puede admitirse la aplicación analógica de la exención prevista para las participaciones en el patrimonio de una sociedad a los préstamos participativos.
Para aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD, las funciones directivas únicamente pueden realizarse por quienes ostentan legalmente la condición de administrador
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 24 de enero de 2019
En este supuesto se analiza el caso de una sociedad en la que existe un administrador único, el padre, que no es retribuido. Los descendientes, tres hijos, ostentan el cargo de directores de diferentes departamentos (comercial, post-venta y administración) y dos de ellos tienen concedidos poderes limitados de representación de la compañía.
En su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda, en primer lugar, que la dirección y la remuneración por el ejercicio de funciones directivas para la aplicación del régimen de empresa familiar en una sucesión, son condiciones acumulativas que deben concurrir en el mismo sujeto pasivo, con independencia de que todas las personas del grupo de parentesco tengan derecho a la exención.
Sentado lo anterior, el tribunal estima que las funciones propiamente directivas implican las facultades de tomar por sí decisiones primordiales sobre el negocio familiar y de vincular con sus actos a la sociedad frente a terceros en ejercicio de un poder de representación. Estas facultades, continúa la sentencia, que además arrastran como contrapartida unos especiales deberes, únicamente son apreciables en quienes ostentan legalmente la condición de administrador social, sea cual sea su concreta denominación, pero no se extienden a otros miembros o empleados de la empresa por más decisiva que sea en la práctica su colaboración.
Considera el tribunal que la cualidad de meros apoderados de los miembros del grupo de parentesco, en este caso los descendientes, y su no pertenencia al órgano de administración es prueba de que su intervención era secundaria o accesoria en el ejercicio efectivo de funciones directivas y por lo tanto no considera probado el cumplimiento del requisito de realización de funciones directivas para la aplicación de la reducción de empresa familiar.
El reparto de dividendos con cargo a reservas tras un fallecimiento califica a las inversiones financieras como activos no afectos
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 13 de diciembre de 2018
En el presente supuesto se analiza la afectación a la actividad económica hotelera de diferentes activos de la sociedad, a los efectos de aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD a la adquisición mortis causa de una compañía.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que las inversiones financieras temporales existentes en el momento del fallecimiento no tienen la calificación de activo afecto en tanto en cuanto la entidad repartió dividendos con cargo a reservas en los ejercicios siguientes a la defunción por un importe similar al de los citados activos financieros.
Una deuda no reclamada no se entiende condonada a efectos del ISD hasta el vencimiento del plazo de prescripción para su reclamación
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 15 de noviembre de 2018
La Administración Tributaria practicó liquidación por el ISD, en su modalidad de Donaciones, al considerar que el préstamo impagado que una sociedad mercantil mantenía con el recurrente, persona física, estaba condonado.
El recurrente alega que la sociedad prestamista sigue reflejando en su contabilidad los importes pendientes de pago y adicionalmente alega que no puede entenderse condonado el crédito en tanto que aún no ha prescrito la acción de reclamación, que ni siquiera ha sido entablada por la compañía.
Por el contrario, la Administración entiende que al no reclamarse judicialmente los pagarés impagados en un tiempo “prudencial”, se debe entender que nos encontramos ante una deuda condonada. Además entiende que el cómputo del plazo de prescripción para liquidar la donación debe realizarse desde el momento en el que la Inspección pudo tener conocimiento de la condonación.
El tribunal dictamina, por un lado y en línea con la argumentación del contribuyente, que no se puede entender una deuda condonada por el mero hecho de no ser reclamada en el día de vencimiento, puesto que lo que nace el día de impago es la acción para reclamar judicialmente el pago. Por otra parte, establece el tribunal que, en consecuencia, el devengo del ISD en la condonación debe entenderse producido en el momento del vencimiento del plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago.
La aportación a título gratuito de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad ganancial no implica para el cónyuge beneficiado una donación
Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia de 25 de octubre de 2018
La Administración Tributaria consideró que la aportación a título gratuito de una finca que realizó uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales constituía una donación al otro cónyuge de la mitad del valor de la finca aportada, emitiendo la correspondiente liquidación por el ISD.
El TSJ de Murcia no comparte el criterio de la Administración y, en referencia a pronunciamientos anteriores del mismo tribunal, establece que la aportación a la comunidad ganancial realizada por un cónyuge no beneficia al otro cónyuge, sino al patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. En todo caso, la sentencia establece que habrá que atender al momento de la disolución de la comunidad de gananciales para determinar la variación de patrimonio que se produce en los cónyuges.
Por tanto, concluye el tribunal, en este caso no procede la liquidación practicada al cónyuge no aportante por el concepto de donaciones.
La normativa del IP no prohíbe utilizar los balances consolidados para calcular el importe de la exención de empresa familiar
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 29 de marzo de 2019
El TSJ de Cataluña resuelve varias cuestiones relativas a la aplicación de la exención de empresa familiar en el IP.
Entre ellas, el tribunal establece que la normativa no prohíbe la utilización de los balances consolidados para cuantificar el porcentaje entre los activos necesarios menos las deudas derivadas de la actividad y el patrimonio neto de las actividades (es decir, para cuantificar el alcance de la exención en el IP).
Además, en este caso, la sentencia establece que estos balances consolidados aparecen, dada la complejidad de las estructuras societarias, como más adecuados para conocer la situación patrimonial de las empresas.
El TSJ de Extremadura avala una sanción impuesta por la presentación extemporánea del modelo 720
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sentencia de 11 de julio de 2019
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura considera que una sanción impuesta a un contribuyente por la presentación extemporánea del modelo 720 no fue desproporcionada, teniendo en cuenta el valor de los bienes y al extenso retraso.
El tribunal entiende que, pese a existir un expediente abierto frente a España por parte de la Comisión Europea relativo a las sanciones del modelo 720, dicho expediente se centra en aquellas sanciones que puedan resultar desproporcionadas y abusivas y que ello obliga, al haber cobertura legal para dichas sanciones, a determinar si la normativa española pugna con los tratados y la normativa europea, en términos de proporcionalidad.
En el supuesto enjuiciado, la presentación tardía del modelo 720 fue sancionada con 5.800 euros. Se argumenta que la sanción no es desproporcionada atendiendo al tiempo excesivo de tardanza en la presentación del modelo, al número de acciones, a su valor y a las entidades depositarias de las mismas. Estas razones llevan a concluir al tribunal que la normativa sancionadora estatal no es contraria a la normativa comunitaria, por lo que no es necesario plantear una cuestión prejudicial.
Respecto a la culpabilidad del contribuyente, el TSJ entiende que resulta palmaria, al entender que una persona con bienes en el extranjero de unas cuantías elevadas se debe encontrar asesorada en sus obligacionestributarias.
Ante un supuesto muy similar se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 18 de julio de 2019, de forma prácticamente idéntica, con cita expresa a la sentencia analizada de 11 de julio. En esta nueva resolución añade que, a la vista de la declaración, y atendiendo a que las acciones y valores corresponden a entidades situadas en países como Luxemburgo o Irlanda, el contribuyente contaba con conocimientos económicos superiores a los de un ciudadano medio y que, por tanto, se puede presumir su culpabilidad.
Un residente en un país tercero a la UE y al EEE no puede aplicar la normativa del IP de la comunidad autónoma donde radican los inmuebles
Dirección General de Tributos. Consulta V0676-19 de 27 de marzo de 2019
La Dirección General de Tributos (DGT) analiza un caso en el que un residente en México es propietario de una serie de inmuebles ubicados en Madrid.
En la medida en que la residencia fiscal del contribuyente se encuentra fuera de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE), será considerado sujeto pasivo del IP por obligación real.
De acuerdo con el criterio de la DGT, en este caso resultaría de aplicación exclusivamente la legislación estatal del impuesto, no pudiendo aplicar la normativa autonómica, en este caso, de la Comunidad de Madrid.
La DGT entiende que la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la Ley del IP, que regula el derecho a optar por la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor importe de los bienes, no se extiende a los contribuyentes residentes fiscales fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
En este mismo sentido se ha pronunciado la DGT en su consulta vinculante de 1 de abril de 2019.
Aplicación de la normativa autonómica del ISD en una donación a un contribuyente que lleva residiendo en España menos de dos años
Dirección General de Tributos. Consulta V1255-19 de 3 de junio de 2019
La DGT estudia un supuesto en el que se va a realizar una donación de efectivo en 2019 por parte de una madre a su hija que ha residido en México de 2011 hasta mayo de 2018, momento en el que traslada su residencia a Madrid.
Una vez se ha determinado que la contribuyente del impuesto es residente fiscal en España, la exacción del impuesto no le corresponderá al Estado, sino a la Comunidad Autónoma en la que la donataria haya permanecido mayor número de días de los cinco años inmediatos anteriores.
A estos efectos, la DGT concluye que para ser residente en una Comunidad autónoma, en este caso la Comunidad de Madrid, y poder aplicar su normativa autonómica, no es necesario que la donataria haya pasado la mitad más uno de los días de los últimos cinco años en dicha Comunidad Autónoma, sino que es suficiente con que no haya otra en la que haya permanecido un mayor número de días.
Las rentas derivadas de la venta de participadas computan como beneficios no distribuidos
Dirección General de Tributos. Consulta V0999-19 de 8 de mayo de 2019
En oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la DGT considera que las rentas procedentes de la transmisión de la participación en una sociedad filial se asimilarán a los dividendos percibidos de esa filial a los efectos de la aplicación de la “regla de los 10 años” en el IP.
Es decir, podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos, entre otros, como consecuencia de la transmisión de la participación en una sociedad filial, siempre que los beneficios se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años anteriores y se cumplan el resto de requisitos previstos para la entidad participada en la normativa.
El régimen de neutralidad fiscal en el IS no aplica cuando el motivo principal es permitir una posterior donación de participaciones con una fiscalidad más ventajosa
Dirección General de Tributos. Consulta V1340-19 de 10 de junio de 2019
La DGT analiza un caso en el que los consultantes, como consecuencia de la realización de una operación de canje de valores a la que se le aplicó el régimen de neutralidad fiscal previsto en la ley del Impuesto sobre Sociedades, recibieron participaciones en una sociedad holding cuya nudapropiedad se va a donar.
Manifiesta la DGT que si el motivo principal de la operación de canje fue permitir una fiscalidad en la donación de la holding más ventajosa que la que hubiera resultado de haberse realizado la donación de las participaciones aportadas a la holding, este hecho puede llevar a negar la inexistencia de un motivo económico válido en la operación de canje de valores y, por tanto, la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal.
La DGT aclara cuándo deben considerarse cumplidos los requisitos para aplicar el régimen de empresa familiar en una donación
Dirección General de Tributos. Consulta V1483-19 de 20 de junio de 2019
Se plantea la cuestión sobre qué período impositivo debe tomarse como referencia a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la reducción en el ISD en la transmisión inter vivos de unas participaciones en una sociedad.
La DGT manifiesta que, para el caso de transmisiones inter vivos, el ISD se devenga el día en que se perfecciona la donación, por lo que será dicha fecha la que se tome en consideración a los efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la reducción de empresa familiar en el ISD.
No obstante, continúa argumentando la DGT, como consecuencia de las remisiones que la normativa realiza al IP y al IRPF, deben conciliarse los distintos devengos de los tres impuestos.
Así, en lo que se refiere al IP, al tratarse de un impuesto instantáneo deberán analizarse el cumplimiento de los requisitos el día de devengo del ISD (día en que se perfecciona la donación), con independencia de los anteriores devengos del IP.
En el caso del IRPF, al tratarse de un impuesto cuyo periodo impositivo no se interrumpe con ocasión de la donación, a diferencia de lo que ocurre en las transmisiones mortis causa, se deberá considerar el último periodo impositivo anterior a la donación.
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