Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2021 | Sentencias y resoluciones de Tributario
ISD. - A efectos de calcular el ajuar doméstico también computan los legados
Tribunal Supremo. Sentencia de 24 de junio de 2021
Se discute si los bienes y derechos transmitidos a título particular o mediante legado deben computarse, junto con el resto de los bienes que forman parte del caudal relicto, a efectos del cálculo del valor fiscal atribuible al ajuar doméstico en el ISD.
El Tribunal Supremo (TS) resuelve la cuestión en sentido afirmativo, al establecer que el ajuar doméstico debe calcularse sobre todos los bienes integrantes de la herencia, incluidos los legados (aunque sólo deba ser imputado al heredero y no al legatario). Únicamente deben excluirse de dicho cálculo aquellos bienes que no sean susceptibles de producir ajuar por su naturaleza, tal y como ha dispuesto el TS en reciente jurisprudencia.
De aceptar lo contrario se podría llegar a situaciones opuestas a la normativa del ISD en las que el ajuar doméstico no tributara, por ejemplo, si todos los bienes de la herencia susceptibles de contar con ajuar doméstico fuesen distribuidos mediante legados.
ISD. - No aplica la reducción autonómica por adquisición de participaciones en una sociedad inmobiliaria en la que la única persona destinada a la actividad es la administradora única
Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sentencia de 5 de julio de 2021
En esta sentencia se analiza si se cumplen los requisitos para aplicar la reducción del 97% que establece la normativa aragonesa en la adquisición por donación de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles (con 6 inmuebles, 4 de ellos arrendados), en la que figura como empleada la administradora única de la compañía.
El tribunal considera que no procede la citada reducción, dado que en el caso concreto el arrendamiento de inmuebles realizado por la sociedad no tiene la consideración de actividad económica.
El tribunal llega a la anterior conclusión señalando que no se ha probado la relación de ajenidad y dependencia de la administradora, propias de una relación laboral. Además, indica que el volumen de trabajo es insuficiente, dado el escaso número de inmuebles arrendados, la externalización de la gestión fiscal, laboral y contable, y el hecho de que los pagos del arrendamiento estaban domiciliados.
Por otro lado, en relación con el requisito del desarrollo de la actividad en un local determinado (requisito actualmente suprimido), el tribunal concluye que dados los escasos consumos de agua y de electricidad del local, no se aprecia su utilización como sede de una actividad económica.
ISD. - Los negocios jurídicos se califican según su verdadera naturaleza independientemente de la forma en la que se articulen
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 14 de abril de 2021
En esta sentencia se analiza una operación por la que un padre transmite a sus dos hijos el 2% del negocio de oficina de una farmacia (1% a cada uno), constituyendo el mismo día los tres una sociedad civil en la que acuerdan distribuirse los beneficios netos del negocio en los porcentajes siguientes: 50%-25%-25% (padre-hijo1-hijo2).
En este caso, el padre argumentaba que únicamente se había producido la transmisión del 2% de su negocio, declarando en su declaración del IRPF la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la venta de dicho porcentaje. No obstante, el TSJ de Cataluña, atendiendo a una serie de indicios (parentesco entre socios, desigual experiencia laboral, no equivalencia entre lo aportado por cada socio y lo recibido, etc.), concluye que la constitución de la sociedad civil tuvo el único objetivo de encubrir la donación por parte del padre del 48% del negocio a sus hijos.
Por ello, resuelve que el padre debe tributar por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la donación del 48% del negocio, adicionalmente a la tributación declarada por la transmisión del 2%.
IP. - Se rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley del IP planteada por un contribuyente
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 25 de marzo de 2021
El TSJ de Baleares rechaza plantear la cuestión de inconstitucionalidad pretendida por un contribuyente que instó la rectificación de su autoliquidación del IP del ejercicio 2013 por considerar que derivaba de la aplicación de preceptos inconstitucionales.
En concreto, el tribunal considera que no es inconstitucional el artículo 10.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) por no vulnerar el principio de capacidad económica, puesto que el hecho de que determine la base imponible de los inmuebles mediante el mayor de tres valores (valor de adquisición, catastral o derivado de una comprobación administrativa) constituye un acercamiento a la realidad económica.
Asimismo, establece que la reinstauración temporal del IP mediante el Real Decreto-ley 13/2011 no vulnera los límites al real decreto-ley establecidos por el artículo 86 de la Constitución Española (CE): por un lado, no crea ex novo el impuesto ni altera sus elementos esenciales y, por otro, atiende a una situación de crisis económica en la cual, bajo la consideración del Tribunal Constitucional, cabe adoptar tal medida mediante un real decreto-ley. El hecho de que no se tramitara luego como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia no impide que mantenga su eficacia, puesto que fue convalidado por el Congreso de los Diputados.
Además, el tribunal considera que el IP respeta el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 31 de la CE y que no incurre en duplicidad impositiva con el IBI. También rechaza que la eliminación de la bonificación del 100% de la cuota durante los ejercicios 2014 y 2015, establecida en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para esos años, vulnere el artículo 134.7 de la CE, porque están amparadas en la Disposición Final Segunda de la LIP.
IRPF. - El heredero tiene derecho a compensar en su declaración del IRPF las pérdidas patrimoniales pendientes del fallecido
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 20 de enero de 2021
En el supuesto analizado, una persona solicita la rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015, en la que había declarado una ganancia patrimonial derivada de la venta de unas acciones adquiridas en la herencia de su madre fallecida, solicitando que se compensase con las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar de su madre en el momento de su fallecimiento.
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en contra de lo establecido por la AEAT y por el TEAR (que entendieron que al tratarse de pérdidas a compensar de la madre fallecida no eran susceptibles de transmisión sucesoria), señala que si la actora sometió a gravamen las acciones heredadas de su madre también podía compensar las pérdidas patrimoniales que la causante tenía pendientes, pues la actora sucedió a la madre en todos los derechos y obligaciones, posibilitando tal compensación el artículo 50 de la Ley del IRPF.
De esta forma, el tribunal reconoce que el derecho a compensar las pérdidas pendientes es “transmisible” mortis causa conforme a las reglas generales del derecho común, subrogándose el causahabiente en la misma situación jurídica que ocupaba la causante.
ISD. – Reducción empresa familiar: determinados elementos patrimoniales no están afectos a la actividad económica si no están avalados por algún plan de negocio o son desproporcionados
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 9 de noviembre de 2020
Se discute si determinadas imposiciones a plazo de dinero, operaciones vinculadas y una participación en un club de golf son activos afectos a la hora de aplicar la reducción autonómica andaluza del 99% a efectos del ISD para la transmisión de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
El tribunal no considera acreditada la afectación a la actividad económica de dichos elementos patrimoniales debido a que no está avalada por ningún plan de negocio ni ningún otro elemento probatorio que acredite su necesidad real y efectiva a efectos de la obtención de rendimientos propios de la actividad económica de la entidad a la que pertenecen. Además, se trata de un importe dinerario muy superior al necesario para la actividad.
En vía administrativa se constató la ausencia de acreditación de afectación a la actividad, sin que se haya practicado prueba alguna en vía jurisdiccional que pueda desvirtuar el contenido de las liquidaciones del ISD de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria (LGT), que determina que la carga de la prueba recae sobre quien haga valer su derecho.
IRPF. - El valor de adquisición de un bien adquirido por usucapión es el valor de mercado a la fecha de adquisición, aunque no se haya declarado la ganancia en dicho momento
TEAR de Baleares. Resolución de 26 de junio de 2021
Se analiza un supuesto en el que el contribuyente adquirió un bien por usucapión, sin haber declarado ganancia alguna en el momento de la adquisición, motivo por el que entendió la Administración que el valor fiscal de adquisición del mismo tenía que ser cero.
La resolución analiza tanto la fecha como el valor de adquisición que se debe tener en cuenta para el cálculo de la variación patrimonial a efectos del IRPF cuando se transmite un bien adquirido por usucapión.
En su resolución, el tribunal señala que la fecha de adquisición es aquella en la que concurran los requisitos exigidos para que dicha usucapión opere, aunque su reconocimiento por resolución judicial sea posterior.
Por otro lado, señala que las adquisiciones de bienes por usucapión tienen la calificación de adquisiciones originarias, produciéndose en ese momento una ganancia patrimonial por incorporación de un bien al patrimonio del contribuyente que debe cuantificarse por el valor de mercado de la finca adquirida, y dicho valor de mercado en el momento de adquisición constituye el valor de adquisición del bien.
Pero no puede entenderse que el mismo sea cero por el mero hecho de no haberse declarado dicha ganancia. En suma, no haber declarado dicha ganancia no puede determinar per se que el valor de mercado de ese bien sea de cero.
Por ello, en un supuesto en el que no se declaró ganancia alguna en el momento de adquirir el bien por usucapión, el tribunal acepta como coste fiscal de dicho bien su valor de mercado en dicho momento, acreditado por el contribuyente mediante tasación pericial.
IRPF. - La reducción en IRPF por trabajador activo discapacitado es también aplicable a administradores y socios trabajadores
TEAR de Valencia. Resolución de 17 de febrero de 2021
En esta resolución, se analiza la posibilidad de aplicar la reducción por trabajador activo discapacitado en el supuesto de socios o administradores.
En la resolución se argumenta que el texto original del Reglamento del IRPF regulaba expresamente que “trabajador activo” siempre lo era por cuenta ajena. No obstante, con la supresión de la definición de trabajador activo del Reglamento del IRPF en 2015, el tribunal considera que la reducción por trabajador activo discapacitado ya no solo es aplicable a trabajadores por cuenta ajena, al dejar de exigirse la nota de la ajenidad expresamente en la norma.
En este sentido, resuelve que un administrador o socio trabajador que, no estando vinculado a la empresa por una relación laboral, le preste servicios en régimen de dependencia distintos de los inherentes al cargo de administrador, tiene derecho a aplicar la reducción regulada por trabajador activo discapacitado.
ISD. - Adquisición por herencia de la participación en una empresa familiar y posterior venta a terceros. Activos en los que puede materializarse la reinversión
DGT. Consulta Vinculante V2491-21, de 30 de septiembre de 2021
La consultante ha heredado de su madre participaciones en diversas sociedades a las que resulta de aplicación la reducción en el ISD por empresa familiar. Posteriormente, va a vender las participaciones a un tercero y procederá a reinvertir la totalidad del importe obtenido en diversos activos.
La DGT, en contestación a diversas cuestiones planteadas en relación con la interpretación del requisito de mantenimiento, manifiesta lo siguiente:
- Para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas mortis causa con aplicación de la reducción en ISD por empresa familiar, es preciso la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido, en activos con independencia de su naturaleza, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción. Por lo tanto, no afectará al requisito de mantenimiento la reinversión en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma total alcance, al menos, el valor por el que se practicó la reducción.
- En cuanto a las consecuencias de que el precio finalmente recibido por la venta (por determinación posterior de la parte variable del precio) sea distinto del valor declarado en la liquidación del ISD, y por el que se practicó la reducción de empresa familiar, considera que cualquier modificación en el precio de venta, será ajena al ámbito del ISD y, en su caso, tendrá impacto en el IRPF del transmitente conforme a las reglas de dicho impuesto. No obstante, si la valoración a la fecha de devengo del ISD (fecha de fallecimiento) hubiera sido superior o inferior a la que debiera corresponder conforme a las normas de valoración del impuesto, se deberá presentar declaración complementara o instar la rectificación de la autoliquidación, según corresponda.
- Si la reinversión se ha realizado en fondos de inversión, es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal.
- Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en los que se hubiera producido la reinversión, no afecta al requisito de mantenimiento.
- Cartera de fondos de inversión: para el cumplimiento de los requisitos, debe de considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual, y no la cartera conjunta de ellos.
IP. - Implicaciones en la exención por empresa familiar del traslado de la residencia fiscal de Madrid a Suiza
DGT. Consulta Vinculante V2304-21, de 16 de agosto de 2021
La consultante, residente fiscal en la Comunidad de Madrid, está valorando la posibilidad de trasladar su residencia a Suiza en el ejercicio 2022, adquiriendo así la condición de residente fiscal en dicho país. Es accionista de la sociedad C (con domicilio social y fiscal en Madrid) cuya participación es superior al 5% a título individual, ostentando el resto de las participaciones de C hasta el 100% del capital social sus hermanos y su madre.
Hasta ahora, la consultante ha sido sujeto pasivo del IP por obligación personal aplicando la bonificación del 100% establecida en la normativa autonómica de Madrid.
En este sentido se plantea las implicaciones en el IP del traslado de su residencia a Suiza y, en particular, en la aplicación de la exención de su participación en la empresa familiar.
En su resolución, la DGT alcanza, entre otras, las siguientes conclusiones:
- La consultante pasará a ser no residente en España y estará sujeta al IP por obligación real, debiendo tributar por los bienes y derechos de los que sean titulares, que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el territorio español.
- La sujeción al IP por obligación real no constituye un obstáculo para al acceso a la exención de la participación en la empresa familiar, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa.
- En concreto, en relación con el requisito relativo al ejercicio de funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, de realizarse por la consultante residente en Suiza, se deberá de tener en cuenta en el cómputo la totalidad de los rendimientos obtenidos tanto en España como en el extranjero.
- La normativa aplicable será no solo la del Estado sino también la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid, y el organismo competente para la exacción del impuesto será la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
IP. - Tributación en el IP por obligación real: no está sometida a tributación la participación en una entidad británica que es propietaria de un inmueble en España
DGT. Consulta Vinculante V2070, de 9 de julio de 2021
Los consultantes son residentes fiscales en Reino Unido, y socios de una entidad de nacionalidad británica, sin establecimiento permanente en España, que es propietaria de un inmueble en España que representa más del 50% de los activos de la sociedad.
La DGT recuerda que las personas físicas no residentes en España están sujetas a tributación en el IP por obligación real, solo por los bienes y derechos situados, que se puedan ejercitar o hayan de cumplirse en territorio español.
En el supuesto consultado, manifiesta que el Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio, permite a España, siempre que lo contemple la legislación interna, gravar la participación en la entidad británica, dado que los inmuebles situados en España representan más del 50% de su activo.
No obstante, como indica la DGT, la normativa del IP, no grava a las personas físicas no residentes en España por la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España, por lo que concluye que los consultantes no estarán sujetos al IP español.
ISD. - La aportación a una sociedad ‘holding’ individual de las participaciones sociales recibidas por una donación de sus padres no incumple el requisito de mantenimiento
DGT. Consulta Vinculante V1819-21, de 9 de junio de 2021
Los padres de la consultante van a realizar donaciones a sus hijos de las participaciones en distintas entidades. Con posterioridad, la consultante y sus hermanos tiene la intención de transmitir las participaciones recibidas a sus respectivas sociedades holdings individuales, mediante la realización de una aportación dineraria.
Para tener derecho a la reducción en el ISD por una donación de participaciones en una empresa familiar, la normativa, entre otros requisitos, establece que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en su IP durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca en este plazo.
La DGT, de acuerdo con su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en ISD en materia de vivienda habitual y empresa familiar, indica que la referencia legal al mantenimiento de lo adquirido debe entenderse hecha al valor de lo adquirido. Por ello concluye, que no afectará al requisito de mantenimiento la posterior aportación de las participaciones donadas a la sociedad holding individual, siempre que se mantenga el valor por el que se practique la reducción en el ISD, así como la exención en el IP de las participaciones en la sociedad holding individual.
IP. - Concepto de elementos improductivos a efectos del cálculo del límite de cuota
DGT. Consulta Vinculante V1685, de 1 de junio de 2021
La cuota íntegra del IP junto con las cuotas del IRPF no puede exceder del 60% de las bases imponibles del IRPF. Para realizar el citado cálculo, entre otras matizaciones, la Ley del IP estable que no se tendrá en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del IRPF.
En esta resolución, la DGT considera que no se tendrán en cuenta dentro del citado cálculo, aquellos elementos patrimoniales que, en el momento de devengo del impuesto (31 de diciembre), no produzcan rendimientos gravados por la Ley del IRPF, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos o destinados a operaciones que devenguen rendimientos.
En cuanto a la determinación de los elementos patrimoniales susceptibles de producir rendimientos, manifiesta que constituye una cuestión de hecho, por lo que deberá ser determinada por la Administración gestora del tributo, a la vista de las circunstancias específicas de los elementos patrimoniales en cada caso concreto.
IP. -Implicaciones en la exención en el IP de una sociedad ‘holding’ con participación en una sociedad de capital riesgo
DGT. Consulta Vinculante V1377, de 13 de mayo de 2021
Los consultantes son titulares de una sociedad holding (sociedad H) que ha constituido una sociedad de capital riesgo (SCR) con el objetivo de concentrar las inversiones realizadas en private equity.
La DGT resuelve distintas cuestiones relacionadas con el impacto en la aplicación de la exención en IP de la participación en la sociedad H, con las siguientes conclusiones fundamentales:
- La participación en la SCR podría no computarse como valores no afectos, al tener una participación superior al 5%, y siempre que se cumpla con el resto de los requisitos establecidos por la normativa.
- En cuanto a los valores incluidos en el activo de la SCR, no se computarán como tales, aquellos que formen parte del coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley. Del resto de las inversiones del activo de la SCR, podrán no computarse como valores en la medida que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y humanos (y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos definidos en la Ley del IP).
- Para determinar si las distintas inversiones que forman parte del activo de la SCR, están o no afectas a su actividad, es necesario llevar a cabo una apreciación puntal de la necesariedad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, considera que los activos que conforman el coeficiente obligatorio de inversión son necesarios para el ejercicio de la actividad, por tratarse de un requisito legal y, por lo tanto, podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el IP.
- La delegación de la gestión en una sociedad gestora, al establecer la ley que es potestativa, no exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para acceder a la exención del IP.
IP. - El valor de adquisición de un inmueble debe de incorporar los impuestos satisfechos
DGT. Consulta Vinculante V1343, de 12 de mayo de 2021
Un contribuyente se cuestiona si en la valoración de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio dentro del precio, contraprestación o valor de adquisición deben incorporarse los impuestos indirectos satisfechos. En concreto, el IVA y la cuota gradual de AJD por documentos notariales, o, en su caso, el Impuesto por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La DGT resuelve que la Ley del IP establece que se tomará el mayor valor entre el valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el valor de adquisición. De ser de aplicación el criterio de valor de adquisición entiende la DGT que se debe aplicar la norma de la Ley del IRPF. En este sentido la Ley del IRPF considera valor de adquisición el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de las inversiones y mejoras, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Por lo tanto, la DGT resuelve que el valor que deberá constar en la base imponible del IP debe incorporar dentro del valor de adquisición los tributos e impuestos satisfechos.
ISD. - Reducción por empresa familiar: el requisito para formar grupo de parentesco
DGT. Consulta Vinculante V1352-21, del 12 de mayo de 2021
La madre del consultante posee un 33% de las participaciones de una sociedad limitada. El resto de las participaciones las poseen los tíos del consultante (hermanos de la madre) y un primo que ejerce funciones de dirección en la sociedad por las que percibe más del 50% de sus rendimientos. La consulta analiza la eventual aplicación de la reducción prevista en el la Ley del ISD (para empresas familiares) por el fallecimiento de la madre.
La DGT manifiesta que para que el consultante pueda practicar la reducción en el ISD es requisito necesario que su madre tenga derecho a la exención en el IP. En este sentido, indica que cuando la participación en la sociedad sea conjunta con alguna o algunas personas del grupo de parentesco (participación del 20% junto con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado), las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben de cumplirse en al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención en el IP. Por ello, al ser el primo de la consultante colateral de tercer grado de su madre, considera que las participaciones no estarían exentas en su IP y, en consecuencia, no tendría derecho a la reducción en el ISD.
ISD - IP. – La donación modal del usufructo temporal de participaciones sociales tributa por el ISD y el usufructuario no tiene derecho a la exención en el IP
DGT. Consulta Vinculante V1069-21, de 23 de abril de 2021
Los consultantes son personas físicas titulares de participaciones sociales en una entidad que realiza una actividad económica. Una de las socias (socia A) recibió un préstamo de la sociedad, y el resto de los socios se plantean realizar una donación a la socia A del usufructo temporal de sus participaciones en la entidad, con la condición de que la totalidad del dinero que reciba la usufructuaria en concepto de dividendos, se destine al pago de la deuda que tiene contraída con la sociedad.
La DGT concluye que la donación del citado usufructo temporal tiene la calificación de donación modal, dado que se impone a la donataria una obligación de destino del dinero que perciba en concepto de dividendos, y el usufructuario deberá de tributar por el ISD por la totalidad del valor del usufructo temporal (2% del valor de las participaciones por cada periodo de un año, sin exceder del 70%).
En relación con los efectos en el IP una vez realizada la donación, la DGT concluye que la donataria no tendrá derecho a la exención en el lP por la titularidad del usufructo temporal de las participaciones en la entidad, dado que la normativa solo prevé la exención a titulares de usufructos vitalicios. Los nudos propietarios tendrán derecho a aplicar la exención por las participaciones de las que sean titulares siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
IP. – Sociedades ‘holding’: concepto de medios materiales y personales para la dirección y gestión de la participación en sociedades
DGT. Consulta vinculante V0926-21, de 15 de abril de 2021
El consultante pregunta sobre los medios materiales y personales de los que tiene que disponer una sociedad holding para la dirección y gestión de las participaciones en entidades.
La DGT manifiesta que la amplísima casuística ante la que se enfrenta la realidad empresarial, impide formular principios que, con carácter general, puedan resultar de aplicación a cualquier explotación económica. Recuerda que ha llegado a manifestar que entiende como suficiente la disposición de tales medios, aunque sean mínimos, siempre que se ocupen de la gestión de los valores de que se trate.
No obstante, recalca que no procede una mayor concreción porque, al tratarse de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración de la existencia de la organización de medios para la dirección y gestión de la participación.
IP. - Participación conjunta de grupo de parentesco en la empresa familiar: computa exclusivamente la participación directa en la sociedad
DGT. Consulta Vinculante V0794, del 6 de abril de 2021
La consulta plantea el supuesto de un grupo familiar formado por distintas sociedades de las cuales participan dos personas físicas. La primera persona física posee el 100% de la sociedad holding y obtiene una remuneración por las funciones de dirección superiores al 50% de la totalidad de sus rendimientos, y la segunda persona física, que es la hermana de la primera, es titular del 16,67% de la sociedad H, y del 16,14% de la sociedad C. Ambas sociedades, H y C, son sociedades dependientes de la sociedad holding.
Se consulta la posibilidad de aplicar la exención en el IP a las participaciones de la segunda persona en las sociedades H y C.
La DGT concluye que no tiene derecho a la exención en el IP:
- En cuanto el análisis de los requisitos a nivel individual, considera que si bien cumple el requisito de participación mínima (5%), no cumple el requisito de realizar funciones directivas.
- En cuanto al análisis a nivel de grupo de parentesco, considera que no cumple el requisito de participación mínima conjunta con su grupo de parentesco del 20%. En definitiva, la DGT, por el supuesto descrito en la consulta, considera, a efectos del cómputo del porcentaje mínimo de participación del grupo de parentesco, exclusivamente la participación directa en las sociedades H y C (excluyendo la participación indirecta).
IP. - No están exentos los bienes afectos a la actividad de un arquitecto que ejerce la profesión a través de una sociedad civil
DGT. Consulta Vinculante V0769, de 31 de marzo de 2021
Un arquitecto ejerce sus servicios a través de una sociedad civil privada percibiendo una retribución por su actividad profesional y, además, ostenta el cargo de administrador en una entidad calificada como empresa familiar, percibiendo una retribución por el ejercicio de funciones directivas.
El rendimiento de su actividad profesional de arquitecto excede en importe a la retribución percibida por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad.
Las cuestiones que se plantean en la consulta son:
- si los bienes y derechos afectos a la actividad económica desarrollada a través de la sociedad civil privada pueden estar exentos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), y
- si a efectos de verificar la exención en el IP de su participación en la entidad, y, en concreto, en cuanto al cumplimiento del requisito de que la retribución por funciones directivas en la entidad represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, no se computan los rendimientos de la actividad de arquitecto.
A la primera cuestión la DGT contesta que los bienes y derechos afectos a la actividad económica no pueden estar exentos debido a que, para tener derecho a la exención, es necesario que la actividad se ejerza de forma “personal y directa” y, en el caso planteado, considera que es la sociedad civil la que presta los servicios de arquitectura a terceros, y la que dispone de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad.
En relación con la segunda cuestión, la DGT considera que al no poder aplicar la exención a los bienes y derechos afectos a la actividad de arquitecto, los rendimientos obtenidos no pueden ser excluidos del cómputo y, por lo tanto, la retribución percibida por las funciones directivas realizadas en la entidad no superan el umbral del 50%. En consecuencia, el consultante tampoco podrá aplicar la exención por las participaciones en la entidad familiar.