Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2022 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil
Sentencias
El administrador único que dimite, además de estar obligado a convocar junta general para nombrar nuevo administrador, debe requerir la presencia de notario, en caso de solicitarse por un socio legitimado para ello
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 561/2022, de 12 de julio de 2022
En un supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada formada por dos socios, el administrador único -a su vez, socio minoritario- convoca junta general para nombrar nuevo administrador y dimite de su cargo. El socio mayoritario, solicita la presencia de notario en dicha junta, lo cual es rechazado por el administrador renunciante, alegando haber cesado ya en su cargo.
El registrador mercantil rechaza la inscripción de la escritura pública de renuncia del administrador único exigiendo a tal efecto la constancia del acuerdo de cese en acta notarial (artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital). La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) revoca la decisión del registrador mercantil y acepta la inscripción al considerar que el administrador renunciante cumplió con la exigencia de convocar la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que el socio mayoritario manifiesta haber solicitado la presencia de notario en la junta, porque no puede ser tomado en cuenta para la calificación de otro documento -como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general- que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro y porque no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales.
El socio mayoritario interpone una demanda contra dicha resolución argumentando que no era posible la inscripción de la renuncia del administrador único en un caso en el que la sociedad se quedaba sin órgano de administración. Tanto en primera como en segunda instancia se confirma el criterio de la Dirección General.
Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, este da la razón al socio mayoritario demandante. Así, siguiendo su jurisprudencia anterior, concluye que el administrador que dimite, sin que haya otros administradores que permanezcan, “está obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación”, entre las que se encontraría, en este caso, la de solicitar y requerir la presencia de notario en dicha junta, de acuerdo con la solicitud realizada por el socio mayoritario. En consecuencia, dado que no se cumplieron las exigencias legales correspondientes, los acuerdos adoptados en la junta en cuestión devinieron ineficaces.
Es contrario a la buena fe denegar la asistencia y voto a un socio en una junta general porque no se cumplen los requisitos legales o estatutarios de representación voluntaria, si en juntas precedentes se ha aceptado esa misma representación
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 536/2022, de 5 de julio de 2022
El Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que los presidentes de las juntas generales de dos sociedades de responsabilidad limitada rechazan la asistencia y voto de dos socios, por considerar que las representaciones voluntarias otorgadas por ambos no cumplían con los requisitos legales y estatutarios. En una de las sociedades, los estatutos nada decían sobre el particular, rigiendo, en consecuencia, las reglas legales de representación voluntaria para este tipo social. En la otra sociedad, los estatutos permitían al socio ser representado por cualquier persona, siempre que constase la representación en documento público y fuera conferida con carácter especial para cada junta. Ambos socios fueron representados por terceros apoderados en documento privado.
El Alto Tribunal no entra en si tanto en uno como en otro caso se incumplían las normas legales y estatutarias de representación, sino que se centra en el hecho de que la misma representación había sido admitida en otras juntas precedentes sin objeciones. Así, la Sala determina que la sorpresiva exigencia de representación adecuada a la ley y a los estatutos, impidiendo a los demandantes ejercitar su derecho y asistencia, cuando en juntas anteriores se había admitido la representación otorgada en documento privado, constituye un acto contrario a la buena fe y a los actos propios y, por tanto, se declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dichas juntas.
En resumen, en palabras del Tribunal Supremo, se pueden adecuar las exigencias de asistencia a lo previsto en la ley y los estatutos después de haber mantenido un criterio diferente para otras juntas, pero lo que no se puede es generar la confianza en los socios en que se puede acudir representados por terceros que acrediten su representación en documento privado y negar tal derecho en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción. Ello es contario a la buena fe e invalida los acuerdos aprobados en esa junta.
Cuando una comunidad de bienes es socia de una sociedad limitada sus comuneros solo podrán impugnar los acuerdos sociales de la sociedad cuando sea en defensa de los intereses de la comunidad de bienes
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, número 8682/2022, de 27 de junio de 2022
Se analiza un supuesto de falta de legitimación del comunero miembro de una comunidad hereditaria para, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, impugnar unos acuerdos sociales, impugnación con la que se persigue obtener unos estados contables adecuados a la imagen fiel de la empresa.
La audiencia provincial entiende que la legitimación de la integrante de la comunidad hereditaria encuentra sustento en el artículo 206.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que confiere dicha legitimación a los terceros con interés legítimo. El Tribunal dirime acerca de los límites en que el comunero postula en defensa del interés de la comunidad.
Así, la resolución concreta que, al responder la actuación del comunero a un interés objetivo, directo e inmediato de la comunidad hereditaria se puede afirmar que es titular de legitimación para actuar en la defensa del interés de dicha comunidad como socia de la sociedad.
Adjudicación de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, titularidad de otra sociedad de responsabilidad limitada que se liquida y se extingue: ¿transmisión 'inter vivos' o 'mortis causa'?
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, número 531/2022, de 5 de julio de 2022
En el marco de la disolución, liquidación y extinción de dos sociedades de responsabilidad limitada, se adjudicaron a favor de sus dos socios únicos (personas físicas) participaciones sociales de otra sociedad de responsabilidad limitada, ante lo cual se solicita por esta última, se declare la ineficacia de dichas transmisiones, por contravenir lo establecido en sus estatutos sociales y en la Ley de Sociedades de Capital.
En particular, la controversia giraba en torno a si las referidas transmisiones de participaciones sociales constituían una transmisión inter vivos, sujeta a los eventuales derechos de adquisición preferente y a la autorización de la sociedad (cuyas participaciones fueron objeto de transmisión), o si, por el contrario, se trataba de una transmisión mortis causa, que era libre, requiriéndose únicamente la comunicación de la transmisión al órgano de administración que, en el presente caso, se había realizado.
Para resolver esta cuestión la Audiencia Provincial de Madrid atiende a la literalidad del artículo 188.4 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece que “las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquellas, se sujetarán al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas participaciones”. En consecuencia, concluye que las transmisiones derivadas de las liquidaciones referidas quedaban sujetas al régimen de transmisiones mortis causa y, por tanto, eran libres, siendo suficiente la comunicación por los socios adquirentes al órgano de administración de la sociedad demandante.
Pero, a mayor abundamiento, continua la audiencia diciendo que, en el caso en cuestión, incluso aunque las referidas transmisiones se calificasen como transmisiones inter vivos, estas serían libres igualmente, pues conforme al artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, la transmisión de participaciones sociales en favor de sociedades del mismo grupo es libre, y, en el presente caso, las sociedades liquidadas y extinguidas conformaban grupo con sus respectivos socios únicos, en tanto que titulares de la totalidad del capital social.
La recepción del emplazamiento para contestar una demanda por un familiar del administrador en el domicilio de dicho administrador y no en el domicilio social de la sociedad es válida y no supone una infracción de normas y garantías procesales
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 1873/2022, de 7 de julio de 2022
Esta resolución dirime acerca de la infracción de normas y garantías procesales en el emplazamiento para contestar una demanda realizado en la instancia, alegando la mercantil recurrente que no se llevó a cabo en el domicilio social de la sociedad de responsabilidad limitada demandada sino en el domicilio de su administrador siendo recogida por persona distinta a dicho administrador.
Respecto a la entrega del emplazamiento en lugar diferente al del domicilio social se remite el tribunal al artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 3º se recoge que “si la demanda se dirigiese contra una persona jurídica, podrá igualmente remitirse al domicilio de cualquiera que aparezca como administrador…”, debiendo la sala desestimar dicho motivo.
El tribunal de apelación expone el error de la recurrente al pretender que la entrega realizada en el domicilio social a la hija del administrador de la sociedad enjuiciada no es válida, destacando además el hecho de que la hija del administrador recibió una comunicación por correo en nombre de la sociedad en dos ocasiones anteriores, no rehusando en ningún caso tal recepción.
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
En una junta universal y por unanimidad es posible establecer que el contenido de la cuota de liquidación se pueda satisfacer con bienes no dinerarios, incluidos los bienes inmuebles
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 21 de junio de 2022
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) considera inscribible un acuerdo de modificación de estatutos en sede de una sociedad de responsabilidad limitada, adoptado en junta general universal por unanimidad, por el que se establece que con la mayoría prevista en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, en el supuesto de liquidación de la sociedad, el pago de todo o parte de la cuota de liquidación al socio se pueda satisfacer mediante la entrega de bienes no dinerarios, incluida también la entrega de inmuebles o partes indivisas de estos.
El registrador mercantil había rechazado su inscripción al considerar que la cláusula en cuestión era contraria a la norma legal imperativa que dispone que los socios, salvo acuerdo unánime, tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
La Dirección General, sin embargo, revoca la decisión del registrador fundando su argumentación en que el mismo artículo que sirve como base de fundamentación para el registrador para denegar la inscripción, permite que estatutariamente se prevea que a alguno o varios socios les sea satisfecha la cuota de liquidación mediante la devolución de aportaciones no dinerarias o la entrega de otros bienes sociales. Así, con base en el principio de autonomía de la voluntad y habiéndose adoptado el acuerdo con el consentimiento de todos los socios (i.e. unanimidad) el centro directivo admite la validez de la cláusula debatida.
La DGSJFP establece los requisitos para la validez de las desconvocatorias de las juntas generales y determina que los acuerdos adoptados en una junta general desconvocada son nulos y, por tanto, no inscribibles
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de junio de 2022
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve un recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador mercantil que deniega la inscripción de una escritura pública con unos acuerdos de cese de dos administradores de una sociedad limitada y nombramiento de dos nuevos. Notificados notarialmente los anteriores administradores, ambos afirman que la junta fue desconvocada y acreditan la falta de autenticidad de los nombramientos de los nuevos administradores. El registrador mercantil admitió con base en los hechos alegados por los anteriores administradores que, efectivamente, la junta había sido desconvocada y, en consecuencia, denegó la inscripción de la escritura.
Contra esta calificación la sociedad recurre expresando que la junta fue convocada, se celebró y adoptó los acuerdos que se certifican; y que la oposición de los anteriores administradores era insuficiente para suspender la inscripción de la escritura.
El centro directivo resuelve que aunque la desconvocatoria no está regulada en la normativa mercantil, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina del propio centro directivo han admitido su validez, siempre y cuando se acoja a los mismos requisitos de publicidad que la convocatoria de la junta, esto es, que se realice por el órgano de administración y por el mismo medio que la convocatoria (en el caso en cuestión, escrito remitido por burofax), y se remita con una antelación que permita su recepción antes del día programado. Cumplidos los requisitos anteriores, y, quedando a salvo el supuesto de la junta universal, los acuerdos adoptados en junta general desconvocada deberán estimarse nulos y, por tanto, no podrán inscribirse.
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