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Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2022 | Sentencias y resoluciones de Tributario

España - 

ISD. El Tribunal Supremo se pronunciará sobre si, para aplicar la reducción de empresa familiar en la donación de una empresa familiar a un hijo, basta con que el requisito de edad lo cumpla uno de los cónyuges

Tribunal Supremo. Auto de 13 de julio de 2022

En este caso, se analiza la donación de un matrimonio a su hijo de las participaciones en una entidad. Los cónyuges donantes estaban casados en régimen de gananciales y las participaciones donadas tenían carácter ganancial.

El hijo (donatario) aplicó la reducción de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

En el momento de la donación, uno de los cónyuges donantes cumplía el requisito de tener 65 años o más para poder aplicar la reducción de empresa familiar, mientras que el otro cónyuge donante no cumplía este requisito (tenía 63 años).

Con estos antecedentes, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre si el requisito de tener 65 años o más para poder aplicar la reducción de empresa familiar a la donación de una empresa familiar debe considerarse: (i) tomando como referencia el “grupo familiar”, es decir basta con que este requisito lo cumpla uno de los cónyuges donantes, o (ii) si, por el contrario, es necesario que este requisito lo cumpla cada uno de los cónyuges de forma separada.

 

ISD. En caso de extinción del usufructo, se aplica la normativa vigente en el momento del desmembramiento a la totalidad de la liquidación, deducciones y bonificaciones incluidas

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 4 de octubre de 2022

En el caso enjuiciado, en el momento en que se adquirió la nuda propiedad del bien por herencia estaba vigente una deducción autonómica que limitaba la tributación al 1%, deducción que, sin embargo, ya no existía en el momento en que falleció el usufructuario y el nudo propietario consolidó el pleno dominio.

Hay que recordar que el artículo 26 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) establece que en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.

La Hacienda balear interpretó dicho artículo entendiendo que la aplicación de la normativa vigente en el momento del desmembramiento del dominio se limitaba solo y exclusivamente al tipo medio efectivo, no aceptando la aplicación de la deducción autonómica reseñada vigente en dicho momento.

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares considera que la interpretación que ha de realizarse del artículo 26 c) de la LISD no permite limitar la aplicación de la normativa vigente en el momento del desmembramiento exclusivamente a la obtención del tipo medio efectivo de gravamen aplicable, sino que debe extenderse a la totalidad de la liquidación (deducciones y bonificaciones incluidas), motivo por el que anula la liquidación recurrida.

 

IRPF. El donante puede compensar la pérdida patrimonial derivada de la donación de un inmueble

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 28 de septiembre de 2022

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa del IRPF, cualquier transmisión lucrativa (como lo es una donación) conlleva una variación en el patrimonio del donante de la que va a derivar una alteración patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de lo donado.

Sin embargo, la Ley del IRPF (LIRPF) establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, aunque se ha venido discutiendo en los últimos tiempos el alcance de esta regla.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), en su resolución de 30 de septiembre de 2019, resolvió que, cuando se realiza una transmisión a título lucrativo, la pérdida económica que se produce por la salida del bien del patrimonio del donante no es deducible (si, por ejemplo, se dona un bien cuyo valor es 100, el donante no puede deducir una pérdida de 100). No obstante, según el TEARV sí se puede deducir la denominada pérdida fiscal, que es la que se genera por la diferencia entre ese valor de mercado y el valor de adquisición del bien donado (en el mismo ejemplo, si el bien donado que vale 100 costó al donante 60, la pérdida fiscal de 40 sí sería deducible).

No obstante, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 31 de mayo de 2021, corrigió el criterio sentado por el TEARV, volviendo a la interpretación tradicional basada en la literalidad de la norma, rechazando la posibilidad de aprovechar en el IRPF cualquier pérdida que se ponga de manifiesto como consecuencia de una donación.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana considera en esta sentencia que, una interpretación sistemática y lógica del artículo 33.5 de la LIRPF debe suponer que un contribuyente pueda compensar la pérdida fiscal derivada de la donación de un inmueble, desmarcándose así del criterio indicado del TEAC.

En este sentido, afirma que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir la deducción de las pérdidas que este tipo de transmisiones pueda generar.

 

IP. A efectos de aplicar el régimen de empresa familiar, una sociedad realiza una actividad económica de forma “indirecta” cuando financia la actividad económica de otra compañía, estando ambas sociedades participadas por personas del mismo grupo familiar

Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León. Sentencia de 17 de marzo de 2022

Se analiza el supuesto de varias entidades participadas por personas del mismo grupo familiar. Una de estas entidades se dedica a la financiación al resto de sociedades, que se materializa en préstamos que las receptoras utilizan en el desarrollo de sus actividades económicas de promoción inmobiliaria.

La Inspección considera que la entidad que concede la financiación al resto de compañías únicamente realiza una actividad de gestión financiera de un patrimonio mobiliario. Es decir, que no realiza ninguna actividad económica y, por lo tanto, no le puede ser de aplicación el régimen de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

De acuerdo con los antecedentes, la sociedad que concede financiación al resto de entidades también incluye en su objeto social la venta, construcción y promoción inmobiliaria.

El tribunal concluye que se debe reconocer que la sociedad que concede la financiación sí lleva a cabo una actividad económica, mediante la concesión de préstamos remunerados a otras entidades del grupo. Así, entiende que la actividad económica que realiza esta entidad no es ajena a su objeto social, ya que se puede realizar de forma “indirecta” a través de otras sociedades del grupo, tal y como se admite en sus estatutos.

 

ISD. La reducción de empresa familiar se puede aplicar sobre el valor de las participaciones correspondiente a los activos financieros de la entidad, si se prueba que están afectos al desarrollo de la actividad empresarial en atención a las circunstancias concretas del sector

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 2 de marzo de 2022

Se discute en este recurso si, en la herencia de participaciones en una entidad, es procedente aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD a la parte del valor de dichas participaciones que se corresponde con las inversiones financieras a corto plazo que constan en el balance de la compañía.

En este caso, la Administración regularizó entendiendo que el exceso de tesorería e inversiones financieras no se podía considerar afecto a la actividad, al no estar destinado a un plan de inversiones, basándose para ello en una serie de ratios estándar (ratio de tesorería, ratio de liquidez y ratio de disponibilidad) sin tener en cuenta las particularidades del sector en el que se encuentra la sociedad.

Sin embargo, los recurrentes entendían que dichos activos financieros sí eran necesarios para la actividad, dadas las particularidades del sector de actividad y las necesidades de liquidez que requiere (sector auxiliar de automoción). Como prueba de ello aportaron los resultados de las ratios utilizadas por la Administración e indicadores de las bases de datos del Banco de España en relación con otras sociedades relevantes del sector, acreditando que la sociedad se encuentra en la media del sector.

El tribunal concluye que, pese a que las circunstancias concretas que se alegan como propias del sector no han sido corroboradas a través de un informe pericial, se muestran como justificativas de la notable diferencia entre la ratio calculada por la Administración y la ratio media del sector, debiendo estimarse afectos dichos activos a la actividad y, por tanto, estimando el recurso.

 

IP. Importancia de la prueba para acreditar la afectación a la actividad empresarial de los préstamos a empresas vinculadas y de las inversiones financieras

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 3 de mayo de 2022

En esta sentencia se abordan varias cuestiones interesantes sobre la declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones en sociedades y la exención de empresa familiar.

En primer lugar, se plantea el carácter ganancial o privativo de una serie de acciones, al existir documentos contradictorios al respecto. En este caso opera la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, al no existir una prueba concluyente de que sean privativas de uno de los cónyuges.

Por otro lado, se valora la afección de una serie de préstamos efectuados a favor de entidades vinculadas. En este supuesto concreto, no se reconoce tal condición al no haber sido acreditado que los préstamos eran necesarios para la obtención de rendimientos de la actividad (de hecho no había producido rendimientos en los ejercicios investigados) y no incluir los estatutos en su objeto social la concesión de préstamos a favor de terceros ni empresas vinculadas.

Finalmente, se analiza la afección de inversiones financieras aplicadas a la adquisición de derechos de pesca. En este sentido, el tribunal considera que el actor no aportó ningún informe pericial ni probó que se trate de inversiones imprescindibles para el desarrollo de la actividad empresarial, por lo que mantiene la consideración de no afectos otorgada por la Administración.

 

ISD. La nulidad de una liquidación declarada por el TEAR se extiende también a los coherederos que no la impugnaron

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 28 de enero de 2022

Un heredero presentó una solicitud de declaración de nulidad del pleno derecho (artículo 217 de la LGT) en relación con una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que fue revocada por el TEAR de Galicia tras ser impugnada por otros coherederos.

Tras haber sido desestimada dicha solicitud por el consejero de Hacienda de la Xunta de Galicia, el heredero perjudicado presentó recurso contencioso administrativo del que trae causa la sentencia aquí comentada.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye, sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de febrero de 2018), que, en caso de que uno de los coherederos haya obtenido una resolución estimatoria del TEAR que anule la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones impugnada, procede una suerte de extensión de efectos a aquellos coherederos que se encontraran en la misma situación material pero que no hubieran impugnado dicha liquidación, declarando la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217 de la LGT, y justificando su criterio en los principios constitucionales de igualdad en aplicación de la ley, igualdad ante la ley, buena fe y de objetividad en la actuación administrativa.

 

IP. Modelo 720. Los productos financieros de ahorro para jubilación IRA no se consideran planes de pensiones a efectos de la exención en el IP, y se deben declarar en el Modelo 720

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V1291-22, de 7 de junio de 2022

Un nacional estadounidense con residencia fiscal en España es titular de dos productos financieros de ahorro para su jubilación, contratados en EE.UU., denominados IRA y ROTH IRA. Según la consulta, los productos IRA (Individual Retirement Arrangements) son planes individuales de pensiones que permiten efectuar inversiones con tributación diferida para proporcionar seguridad financiera en el momento de jubilación. La DGT analiza, entre otros, la tributación de las prestaciones recibidas de estos productos en el IRPF, su tributación en el IP, y la obligación de informar en el Modelo 720.

De conformidad con el Convenio suscrito entre España y Estados Unidos, las rentas derivadas del producto IRA se someterán exclusivamente a tributación en EE.UU., en la medida en que se encuentra vinculado al trabajo del contribuyente como funcionario de ese país. Por el contrario, las rentas derivadas del producto ROTH IRA se gravarán exclusivamente en España, pues no están vinculadas al empleo, sino que proceden de ahorros del contribuyente. Las rentas que obtenga como consecuencia del rescate del ROTH IRA, cuyas características son asimilables a las de un seguro de vida, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario en el IRPF.

Respecto del IP, de acuerdo con la DGT, a estos productos no les resulta de aplicación la exención prevista para los derechos consolidados de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones porque, según la consulta, esta exención no aplicaría a los derechos consolidados y derechos económicos de planes de pensiones constituidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Por lo que respecta a la obligación de informar sobre los bienes en el extranjero, los planes de pensiones constituidos en el extranjero no son, a priori, objeto de información en el Modelo 720 en tanto en cuanto no se haya producido alguna de las contingencias cubiertas, y salvo que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del participe en los términos propios de un seguro de vida.

En este caso, según establece la DGT, los productos financieros objeto de consulta (IRA y ROTH IRA) permiten la retirada de las cantidades en cualquier momento. Por tanto, se haya o no producido alguna de las contingencias que permiten el rescate de estos productos financieros, debe entenderse que existe obligación de informar sobre ellos en el Modelo 720, puesto que tienen un sistema de rescate asimilable a los seguros de vida.

 

IP. Las restricciones a la facultad de disposición sobre acciones negociadas en mercados organizados no modifican sus reglas de valoración en el IP

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V1237-22, de 31 de mayo de 2022

Una persona es titular de unas acciones admitidas a cotización en la bolsa de Nueva York que están sometidas a una regulación estatutaria específica, denominada "lock up". Esta regulación establece que los titulares de las acciones no pueden transmitirlas durante un periodo de tiempo, salvo en situaciones excepcionales.

Según la DGT, la limitación temporal a la facultad de disposición de las acciones no afecta a su valoración en el IP. Es decir, estas acciones se valorarán a efectos del IP de acuerdo con las reglas generales previstas para acciones cotizadas, siempre que el mercado donde cotizan tenga unas condiciones análogas a lo que se entiende por mercados organizados, de acuerdo con la normativa española.

 

ISD. El incumplimiento del requisito de mantenimiento de los activos afectos a una actividad económica por parte de un coheredero perjudica al resto de coherederos en la aplicación del régimen de empresa familiar

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V1236-22, de 31 de mayo de 2022

En este caso, una causante ejercía una actividad económica de arrendamiento inmuebles y fallece sin haber otorgado testamento.

Los herederos de la causante fueron el consultante y sus cuatro hermanos, y cada uno de ellos se adjudicó en la herencia varios inmuebles concretos que pertenecían a la causante. Todos los herederos aplicaron la reducción de empresa familiar en el ISD por la adquisición de estos inmuebles.

Entre otras cuestiones, la DGT analiza los efectos que podría tener en la aplicación del régimen de empresa familiar el hecho de que alguno de los coherederos incumpla el requisito del mantenimiento. Sobre este asunto, concluye lo siguiente:

  • Si la causante hubiese establecido en su testamento una adjudicación expresa e individualizada de los inmuebles a cada heredero, la reducción de empresa familiar operaría para cada uno de ellos de forma independiente, por lo que un posible incumplimiento del requisito de mantenimiento de un coheredero no afectaría al resto.
  • Si en el testamento constara que los herederos reciben los bienes inmuebles en proindiviso, o si no existiera testamento, con independencia de las adjudicaciones de bienes que se hagan en la herencia, queda configurado entre los herederos un “grupo de herederos”. Esto supone que el incumplimiento del requisito de mantenimiento por uno de los coherederos implicaría la pérdida de la reducción de empresa familiar para todos los coherederos.

 

IP. La mayor aportación de uno de los cónyuges, de acuerdo con su capacidad económica, en la adquisición de la vivienda habitual del matrimonio no supone la generación de un crédito frente al otro cónyuge

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V0879-22, de 25 de abril de 2022

En este caso los consultantes son un matrimonio casado bajo el régimen de separación de bienes, regulado por el derecho civil de las Islas Baleares, que adquieren conjuntamente una vivienda habitual.

Uno de los cónyuges aporta más dinero que el otro en la compra de la vivienda, de acuerdo, según la consulta, con lo establecido en la regulación del derecho civil aplicable al matrimonio, que prevé que cada cónyuge aporte a las cargas familiares de forma proporcional a sus recursos económicos.

La DGT establece que la diferencia en la aportación de cada cónyuge no es el resultado de la realización de un contrato de préstamo privado entre ellos, en el que, para igualar la aportación realizada por ambos, uno de ellos prestó al otro la cantidad necesaria para tal fin. Sino que tal diferencia en las aportaciones de los cónyuges para la compra de la vivienda se fundamenta en la regulación del régimen económico matrimonial.

Por último, la DGT establece que las compensaciones patrimoniales entre cónyuges por dedicación a la familia supondrán para su receptor un incremento en su patrimonio, que se incluirá en la declaración del IP en función de los bienes en los que se materialicen. Para el cónyuge que realiza las compensaciones, estas supondrán una minoración en su patrimonio, que como tal se verá reflejado en su declaración del IP.

 

ISD. Para la valoración del patrimonio preexistente de los herederos no residentes solo se tienen en cuenta los bienes y derechos que radiquen en España

Dirección General de Tributos. Consulta Vinculante V0242-22, de 11 de febrero de 2022

La Dirección General de Tributos recuerda en esta consulta que los herederos no residentes en España quedan obligados al pago del ISD por obligación real por la adquisición de los bienes y derechos situados o ejercitables en España.

En estos casos la Administración estatal es la competente para la exacción del impuesto, pero el contribuyente puede optar por aplicar la normativa estatal o la de la comunidad autónoma en la que residiera el causante.

Por último, en relación con la determinación del coeficiente de patrimonio preexistente aplicable, señala la DGT que para la valoración del patrimonio preexistente solo computarán los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en España.