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¿Qué ocurre si una empresa incluye una cláusula de elección de tribunales en unas condiciones generales a las que se accede por un hipervínculo?

España - 
Cecilia Rosende, socia del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

Una reciente sentencia del TJUE sienta doctrina estableciendo en qué casos son válidas las cláusulas de elección de foro contenidas en unas condiciones generales a las que se remite el contrato mediante un enlace web.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha vuelto a pronunciarse sobre las cláusulas de elección de foro contenidas en condiciones generales de la contratación. Lo ha hecho en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2022, asunto C-358/21, relativa al procedimiento entre Tilman SA (en adelante, Tilman) y Unilever Supply Chain Company AG (en adelante, Unilever). En esta ocasión, analiza su validez cuando el contrato firmado remite a las condiciones generales de la contratación de una de las partes mediante un hipervínculo. El tribunal concluye que, en estos casos, una cláusula de elección de foro es válida si el contrato hace una remisión expresa a las condiciones generales que contienen la misma y la parte contratante puede acceder a estas aplicando una diligencia normal. Y ello aun cuando no haya aceptación expresa de dichas condiciones generales.

Antecedentes

Dos empresas, Tilman, con domicilio social en Bélgica, de un lado, y Unilever, con domicilio social en Suiza, de otro, firmaron un contrato por el que Tilman se comprometía a empaquetar y embalar por cuenta de Unilever cajas de bolsitas de té a un precio determinado. En un segundo contrato se modificó el precio acordado y se especificó que, en defecto de previsión expresa, el contrato se regía por las condiciones generales de compra de productos de Unilever. Esas condiciones generales, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web mediante un enlace incluido en el contrato, establecían que, en caso de controversia, las partes se sometían a la competencia exclusiva de los tribunales ingleses.

Debido a una modificación en la facturación, surgió un desacuerdo entre las partes sobre el precio facturado y Unilever pagó solo parcialmente las facturas emitidas por Tilman.

Tilman demandó a Unilever ante los tribunales belgas en reclamación del pago de las cantidades no satisfechas por Unilever y esta impugnó la competencia de dichos tribunales alegando que los competentes eran los tribunales ingleses, en virtud de la cláusula de elección de foro contenida en las condiciones generales de la contratación a las que se remitía el contrato.

Tras decisiones contradictorias en las instancias respecto de si los tribunales belgas tenían competencia judicial internacional o no para conocer de la controversia, el Tribunal de Casación de Bélgica planteó al TJUE si existía consentimiento de Tilman sobre la cláusula atributiva de competencia, dado que dicha cláusula se recogía en las condiciones generales de compra de productos de Unilever pero no en el contrato controvertido en el litigio principal, y que dichas condiciones no se adjuntaban directamente a dicho contrato.

Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

i. Aclaraciones previas

Antes de exponer la doctrina que fija el TJUE en la sentencia objeto de análisis, hemos de destacar tres extremos que condicionan la respuesta del tribunal.

En primer lugar, se trataba de una controversia entre dos empresas, una con domicilio en Bélgica (Tilman) y la otra con domicilio en Suiza (Unilever), por lo que resultaba de aplicación, a efectos de determinar la competencia judicial internacional, el Convenio de Lugano (II) de 2007 que vincula a la Unión Europea y Suiza, Noruega e Islandia. Las previsiones del Convenio de Lugano son idénticas a las del Reglamento 44/2001 (en adelante, Reglamento Bruselas I) y similares a las del Reglamento 1215/2012 (en adelante, Reglamento Bruselas I bis) -que ha sustituido al Reglamento Bruselas I-, debiendo interpretarse teniendo en cuenta los principios establecidos por el TJUE sobre las disposiciones contenidas en estos otros instrumentos.

En segundo lugar, el litigio se había planteado antes del final del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea (lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020), por lo que todavía era aplicable la normativa europea y a estos efectos el Reino Unido se consideraba como Estado miembro de la Unión Europea. Por tanto, la cláusula de elección de foro a los tribunales ingleses se consideraba realizada a favor de los tribunales de un estado vinculado por el Convenio de Lugano.

En tercer lugar, ninguna de las partes era un consumidor. De haberlo sido, habrían de observarse los foros de protección del consumidor como parte débil previstos en los instrumentos referidos y serían de aplicación las limitaciones a las cláusulas de elección de foro previstas para tales supuestos.

ii. Requisitos para que sea válida la cláusula de elección de foro contenidas en condiciones generales a las que remite el contrato

Tal y como destaca el TJUE, la validez de una cláusula atributiva de competencia se supedita a la existencia de “acuerdo” entre las partes, pues solo entonces está justificada la primacía del órgano jurisdiccional elegido sobre el que sería competente en defecto de elección. Siendo así, resulta obligado analizar si la cláusula ha sido objeto de consentimiento entre las partes, el cual debe ser claro y preciso.

Los requisitos de forma establecidos en el artículo 23 del Convenio de Lugano, el derogado artículo 23 del Reglamento Bruselas I y el actual artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, relativos a los acuerdos de elección de foro, tienen como finalidad garantizar que conste efectivamente el consentimiento de las partes.

Tales requisitos de forma son, básicamente: que el acuerdo se haya celebrado por escrito o verbalmente con confirmación escrita; en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas; o, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos habituales en el sector comercial de que se trate. En todo caso, se considerará hecha “por escrito” toda comunicación o transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Según doctrina del TJUE (sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, asunto 24/76), se cumple la exigencia de forma escrita:

  • En los casos de cláusulas atributivas de competencia recogidas en condiciones generales de venta de una de las partes cuando esas condiciones generales están impresas al dorso de un contrato y este contiene una remisión expresa a dichas condiciones;
  • O cuando, en el texto del contrato, las partes han hecho referencia a una oferta que, a su vez, se remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante.

Sin embargo, no se cumplen los requisitos de forma:

  • En el caso de remisiones indirectas o implícitas a correspondencia anterior (sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, asunto 24/76);
  • Cuando el contrato se celebra verbalmente, sin posterior confirmación escrita y las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se han mencionado en facturas emitidas por una de las partes (sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, asunto C-64/17).

A partir de esas consideraciones el TJUE considera que una cláusula atributiva de competencia contenida en unas condiciones generales de la contratación es válida cuando el propio texto del contrato firmado por ambas partes hace una remisión expresa a las condiciones generales que contienen dicha cláusula si:

  1. esa remisión expresa es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal; y
  2. se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante; entendiéndose que existe comunicación cuando el contrato remite a las condiciones generales a través de un hipervínculo a un sitio web cuyo acceso permite conocer esas condiciones generales con una diligencia normal.

Cumpliéndose tales requisitos, no se exige que la aceptación de las condiciones generales conste expresamente a través, por ejemplo, de una casilla que haya de marcarse en el sitio web (que fue el supuesto planteado en la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, asunto C-322/14).

Además, puesto que la posibilidad de guardar e imprimir las condiciones generales antes de la celebración del contrato basta para cumplir los requisitos de forma, no es relevante que la información transmitida haya sido facilitada por la empresa afectada o recibida por el contratante.

Por último, aunque no era objeto de la cuestión prejudicial, el TJUE destaca que la cláusula sería asimismo válida cuando se realiza en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas o, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en el sector comercial considerado. Y que, si bien esta flexibilización no significa que no tenga que existir acuerdo de voluntades entre las partes, pues la existencia de consentimiento sigue siendo exigible, se presume que hay acuerdo cuando existen usos comerciales en el sector del comercio internacional considerado, que las partes conozcan o deban conocer.