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Perú: Se proponen cambios a la Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica (Ley 28832)

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Alerta Administrativo Perú

El pasado 24 de marzo de 2023, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 4565/2022-PE, que busca modificar diversos artículos de la Ley 28832, que tiene el objeto de asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica.

Los objetivos del proyecto son: (i) garantizar el abastecimiento confiable, seguro y eficiente del servicio eléctrico; (ii) promover tarifas competitivas para los usuarios; (iii) promover la competencia en el segmento de generación; (iv) facilitar el desarrollo de inversiones con recursos energéticos renovables sin comprometer la seguridad del sistema eléctrico; y, (v) brindar predictibilidad técnica en la operación de los sistemas aislados.

En ese contexto, los principales cambios propuestos en este proyecto incluyen:

  1. La modificación del artículo 3 de la ley, con el objeto de permitir que los concesionarios de generación puedan comercializar potencia y energía de manera independiente, siendo posible que comercialicen estos conceptos hasta el límite de la potencia firme y/o energía firme propia o la que tienen contratada con terceros. En la actualidad, el marco regulatorio vigente del sector eléctrico no permite que las centrales que no dispongan de potencia firme (p.ej. las centrales con recursos energéticos renovables) puedan suscribir contratos de suministro eléctrico (PPAs) con terceros, a efectos de entregar únicamente la energía que tienen disponible. Al respecto, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, la situación antes descrita representa una ventaja competitiva para las empresas que disponen de generación eléctrica convencional, ya que estas empresas - al contar con potencia y energía firme - pueden suscribir PPAs y así concentran una parte importante de la oferta de generación eléctrica. En este sentido, en búsqueda de incentivar una mayor participación de generadores con recursos energéticos renovables y buscar reducciones significativas en los costos de generación con este tipo de tecnologías, se ha propuesto modificar el marco normativo a efectos de que los generadores que no cuenten con potencia firme puedan suscribir contratos de suministros eléctricos.
  2. La modificación del artículo 4 de la ley, con la finalidad de permitir que los distribuidores tengan la facultad de establecer los requerimientos y modalidades de contratación de suministro eléctrico, siendo posible que compren bloques de energía y bloques de potencia de manera independiente. En las licitaciones de suministro que son convocadas por los distribuidores, al amparo de la ley, no ha sido posible que participen proyectos que hacen uso de fuentes renovables como la energía fotovoltaica, toda vez que dichas licitaciones exigen contar con potencia firme para poder contratar. De este modo, con la finalidad de incrementar la participación de más proyectos de generación, se ha propuesto segmentar la demanda en bloques de potencia y en bloques de energía en estas licitaciones.
  3. Asimismo, se determina que los distribuidores deberán publicar anualmente una programación de los procesos de licitación a ser convocados en los próximos diez años a fin de abastecer a sus usuarios regulados, considerando las cantidades a requerir y los plazos de duración de suministro. Dicha programación será vinculante y únicamente podrá ser actualizada previa aprobación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).
  4. La modificación del artículo 5 de la ley, con el objetivo de acotar los plazos de inicio y duración de las licitaciones convocadas por los distribuidores tanto de corto, mediano y largo plazo, según el siguiente detalle:
  • Las licitaciones de corto plazo serán iniciadas con una anticipación mínima de un año y por un plazo máximo de tres años.
  • Las licitaciones de mediano plazo serán iniciadas con una anticipación mínima de dos años y por un plazo máximo de cinco años.
  • Las licitaciones de largo plazo serán iniciadas con una anticipación mínima de tres años y por un plazo máximo de 15 años.

Asimismo, se precisa que los distribuidores únicamente podrán suscribir contratos que no provengan de una licitación (contratos bilaterales) de manera subsidiaria, con una anticipación mínima de un año y por un plazo máximo de dos años.

  1. Modificación en el artículo 7 de la ley, a efectos de determinar que las licitaciones se ejecuten mediante bloques de potencia y bloques de energía, buscando que el criterio de adjudicación de las licitaciones considere a las ofertas que, de manera conjunta, representen el mínimo costo de atención de la demanda de potencia y energía durante todo el periodo de vigencia del suministro licitado.
  2. La modificación del artículo 31 de la ley, con el objeto de determinar que aquellos distribuidores que tengan participación accionarial del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), deberán contratar el suministro eléctrico para sus sistemas aislados mediante nuevas centrales (priorizando las centrales de energía renovable) desarrolladas en el marco de licitaciones que consideren los requisitos definidos por OSINERGMIN para dichos efectos.
  3. La inclusión del artículo 32 en la ley, con la finalidad de determinar que, en caso de que en un sistema aislado operen dos generadores o más, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) estará en la potestad de encargar al Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) la coordinación de las operaciones de este sistema al mínimo costo.

En caso de que la operación del sistema aislado no esté encargada al COES, será el distribuidor quien esté encargado de garantizar la operación del referido sistema al mínimo costo.